REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000082
SENTENCIA Nº 251
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.647, pasaporte venezolano 171458754, domiciliada en el sector El Arenal, Rincón de Lourdes, calle La Parcha, residencia Los Bucares, casa N° 02, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada DARLYS YIRNEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.973, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.654, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño ABRAHAM ISMAEL PAREIRA LANDAETA, de tres (03) años de edad, F.N.: 21/06/2021, pasaporte N°183591654.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, en su condición tía paterna del niño ABRAHAM ISMAEL PAREIRA LANDAETA; debidamente asistida por la abogado DARLYS YIRNEY ROJAS (F. 18 y 19). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 16).
Mediante autos de fecha 13 de febrero de 2025 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 20 y vto.).
En fecha 19 de febrero de 2025, la solicitante asistida de abogado, consignó escrito de subsanación del despacho Saneador y adjuntó las documentales necesarias (F. 22, 23, 24 al 28).
Mediante auto de fecha 24 de febrero 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 29 y 30).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 este Tribunal exhortó a la solicitante a reestructurar el itinerario de viaje con relación a la fecha de salida por cuanto la fecha indicada inicialmente aportada no cumplía con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para fijar Audiencia Única de Procedimiento (F. 34).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025 la solicitante dio cumplimiento a lo requerido y consignó boletos aéreos (F. 37 al 40).
Por auto de fecha 17 de marzo 2025, este Tribunal ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA y AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ, progenitores del niño de autos (F. 41).
Se lee al folio 51 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA y AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ.
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante escrito, la solicitante debidamente asistida de abogado consignó pasaportes vigentes de la solicitante y de la niña de autos (F. 55).
Mediante auto de fecha 19/03/2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 26 de marzo de 2025 (F.56.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025 este Tribunal acordó reprogramar la audiencia fijada para el día miércoles 26 de marzo de 2025 a las 09:00 a.m., en atención a la resolución N° 2025-030 de fecha 25/03/2025 emitida por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F. 57).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de marzo de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/tía paterna del niño de autos, sin asistencia de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con ambos progenitores, sin embargo no contaban con documento de identidad venezolano a la mano; razón por la cual este Tribunal prolongó la audiencia para el día viernes 28 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (F. 58)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de marzo de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/tía paterna del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con ambos progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje de su hijo. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre y de la madre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se prescinde la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos progenitores –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, a viajar con su sobrino, el niño de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 59 y 60 con sus vueltos y 61).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el niño de autos vive actualmente con su tía paterna debido a que sus padres los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA Y AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ, se encuentran actualmente residenciados en España, asimismo, han manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje a España en compañía de su tía paterna la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA por motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de marzo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, posteriormente el 29 de marzo de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España, donde se encontraran con los progenitores del niño, y se alojaran en en España, isla Las Canarias, Tenerife, Fasnia, La Zarza, calle unión, casa #30, código postal 38579. Con fecha de retorno el 14 de abril de 2025 desde Tenerife/España hasta Madrid/España (vía aérea) y en la mima fecha, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), finalmente desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas: MARÍA ERNESTINA ZABALA ROMERO y ADA ISOLINA ROJAS. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su sobrino el niño de autos con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA Y AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ, MARÍA ERNESTINA ZABALA ROMERO y ADA ISOLINA ROJAS PEREIRA, y copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA y del niño de autos, que obran a los folios 08 al 10, 26, 27, 54 y 55 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 619, correspondiente al niño ABRAHAM ISMAEL PAREIRA LANDAETA; inscrita ante el Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia que obra al folio 24 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, con el prenombrado niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Constancias de Residencia de la solicitante MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA y del niño de autos, emitidas por la Comunidad Rincón de Lourdes Parte Alta “Pie de Sierra” del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 11 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que tanto la solicitante como el niño de autos están residenciados en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de estudio del niño de autos, emitido por la Escuela Básica “Miguel Cervantes” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que al prenombrado niño de autos se le están garantizando el derecho al estudio en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia fotostática del Certificado Histórico Colectivo del padrón municipal de los ciudadanos AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, emitida por el ayuntamiento de Fasnia, que obra al folio 16 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos están domiciliados en España, isla Las Canarias, Tenerife, fasnia, La Zarza, calle unión, casa #30, código postal 38579, dirección donde se alojaran la solicitante y el niño de autos durante su viaje en el exterior. Así se declara.
6.- Copias simples de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA y RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA; que obran a los folios 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la solicitante MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA es tía paterna del niño de autos; así como también que la ciudadana MARÍA ERNESTINA ZABALA ROMERO –aquí testigo- es madre del ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, progenitor del niño de autos. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA y al niño de autos que obran a los folios 39 y 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del niño de autos. Así se declara.
8.- La conformidad de los ciudadanos AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.260.919 y V-19.118.781, en su orden, domiciliados en en España, isla Las Canarias, Tenerife, fasnia, La Zarza, calle unión, casa #30, código postal 38579, teléfono móvil: +34-653-21-2337, correo electrónico: rafeljosepz@gmail.com, teléfono móvil: +34-661-12-2792, correo electrónico: pg6132412@gmail.com, y civilmente hábiles, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA (tía paterna del niño de autos); conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de marzo de 2025. Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su tía ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno (o ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA ERNESTINA ZABALA ROMERO y ADA ISOLINA ROJAS PEREIRA PEREIRA (madre paterna, suegra y amiga de los progenitores del niño de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.003.743 y V-8.041.812, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ y RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA, padres del niño de autos, quienes se encuentran residenciados en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA –tía paterna del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos RAFAEL JOSÉ PEREIRA ZABALA Y AREANNIS PAOLA LANDAETA GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, para que el niño ABRAHAM ISMAEL PAREIRA LANDAETA, viaje en compañía de la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día LUNES 21 DE ABRIL DE 2025 A LAS 12:00 M. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.647, pasaporte venezolano Nº 171458754, domiciliada en el sector El Arenal, Rincón de Lourdes, calle La Parcha, residencia Los Bucares, casa N° 02, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor del niño ABRAHAM ISMAEL PAREIRA LANDAETA, de tres (03) años de edad, F.N.: 21/06/2021, pasaporte venezolano N°183591654.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su sobrino, el niño ABRAHAM ISMAEL PEREIRA LANDAETA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
29/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Isla de Tenerife-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/04/2025 Aérea Isla de Tenerife-España / Madrid-España
14/04/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
14/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño ABRAHAM ISMAEL PEREIRA LANDAETA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su tía paterna, la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29 de marzo al 14 de abril de 2025 Se hospedaran en España, isla Las Canarias, Tenerife, fasnia, La Zarza, calle unión, casa #30, código postal 38579.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA, en su condición de tía materna del niño ABRAHAM ISMAEL PEREIRA LANDAETA, para que se presente en compañía de su sobrino, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 21 DE ABRIL DE 2025 A LAS 12:00A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA LOURDES COROMOTO PEREIRA ZABALA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ABRAHAM ISMAEL PEREIRA LANDAETA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 28 de marzo de 2025 (F. 59 y 60 con sus vueltos y 61).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:29 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.
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