REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000129
SENTENCIA Nº252
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.555.050, pasaporte N° 195057852, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 20 casa N° 01-F, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, por el Principio de la Unidad de la Defensa en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHACADO, de diez (10) años de edad, F.N: 22/04/2014, titular de la cédula de identidad N° V.-36.548.276; pasaporte venezolano N° 193696950.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, en su condición madre y representante legal de la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHADO; debidamente asistida por la defensa pública (F. 21 y 22). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 19).
Mediante autos de fecha 17 de marzo de 2025 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 23 y 24).
En fecha 18 de marzo de 2025, la solicitante, asistida por la defensa pública, mediante diligencia consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 26 y 27).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal dio inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, progenitor de la niña de autos (F.28).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 26 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 28 de marzo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. vto del 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de marzo de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, representada por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, a viajar con la niña de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 35 al 37).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la niña de autos viven actualmente con la madre debido a que su padre el ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos de América, asimismo, ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hija viaje a España en compañía de su madre por motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 01 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta el Caracas/Venezuela, posterior en fecha 02 de abril de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, donde se hospedaran en el hotel Debod Hostel, ubicado en la calle del Buen Suceso 23, Moncloa – Aravaca,28008, Madrid España. Con fecha de retorno el 24 de abril de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en la residencia de la tía paterna de niña posterior en fecha 25 de abril de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos: GLORIMAR SÁNCHEZ TORRES Y YEIFERSSON JOSUE QUINTERO CALDERON. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hija la niña de autos con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1608, correspondiente a la niña de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del I.A.H.U.L.A del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON y JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, con la prenombrada niña de autos; así como la fechas y lugares de su nacimiento. Así se declara.
2- Copia de cédula de identidad, y pasaporte de la progenitora YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON; copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la niña; copia simple de la cédula de identidad, pasaporte, autorización de trabajo y licencia de conducir del progenitor ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: GLORIMAR SÁNCHEZ TORRES Y YEIFERSSON JOSUE QUINTERO CALDERON, que obran a los folios 05 al 12, 18 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio, de la niña de autos, emitido por la U.E: “Martin Luther” del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 13, del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña de autos se le está garantizando el derecho al estudio en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de residencia de la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, que obran del folio 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en el estado Bolivariano de Mérida.
5.- Copias de los boletos aéreos sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondiente a la niña de autos y a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, que obran del folio 15 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno así como donde se hospedarán.
6.- La conformidad del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.282, domiciliado 2915 Stamford Hill Lane Houston Texas Estados Unidos de Norte América, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de marzo de 2025 Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos viajen en compañía de su madre ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos GLORIMAR SÁNCHEZ TORRES Y YEIFERSSON JOSUE QUINTERO CALDERON (amigos de la familia) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.765.880 y V-22.665.035, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norte América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHADO, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el LUNES 05 DE MAYO DE 2025 A LAS 09:00 A.M. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.555.050, pasaporte N° 195057852, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 20 casa N° 01-F, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHADO, de diez (10) años de edad, F.N: 22/04/2014, titular de la cédula de identidad N° V.-36.548.276; pasaporte venezolano N° 193696950.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHACADO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/04/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
02/04/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/04/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
25/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHACADO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCÓN: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 02 al 24 de abril del 2025. Se hospedarán en el Hotel ubicado en la calle del Buen Suceso 23, Moncloa-Aravaca, 28008-Madrid-España.
Del 24 al 25 de abril de 2025. Se hospedaran en la residencia de la ciudadana Yacelis Hernández Torres (tía segunda paterna de la niña de autos)
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCÓN, en su condición de madre de la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHACADO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 05 DE MAYO DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YARIBE MARLEE MACHACADO RINCÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ASHLEY VALERIA LOBO MACHACADO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, debe reproducirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, sin embargo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2025-030 de fecha 25/03/2025, emanada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, siendo que, por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución No. 2025-0003 de fecha 24 de marzo de 2025, quedaron establecidos los parámetros a cumplir como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, exhortando a cumplir el horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y se declara el 1x1, el cual consiste en un día laborable por uno no laborable, se publicará la resolución de la presente causa en esta misma fecha, dado que el viaje acordado no podría materializarse en virtud de la proximidad del mismo y del horario establecido.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp
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