REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000864.
SENTENCIA Nº187
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.189, domiciliada la residencias Parque Manzanares, casa N° 16-2, Manzano Bajo, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijo, el niño El niño KRISTOPHER ALBERTO BELLORIN MENDOZA, de once (11) años de edad, F.N.:26/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.336.030, pasaporte venezolano N° 187756202, asistido por la defensa pública (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 26).
El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, se encuentra domiciliado junto con el niño en el Reino de España, y visto que la madre se encuentra en el territorio venezolano y su hijo fuera del país confiere voluntariamente el ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, a favor de su hijo a los fines realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores. Promovió como testigos a las ciudadanas OSCAR WILLIAM MUÑOZ y BELSY CELANGE ARAUJO GUERRERO (tío materno y comadre del progenitor del niño de autos). Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del niño de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y al progenitor del niño de autos (F.30 y 31).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 17 de enero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 29 de enero de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.,) (F. 38).
En fecha 29 de enero de 2025, mediante acta este Tribunal difirió la audiencia para el día 12 de febrero de 2025, asimismo en esta misma fecha mediante acta este tribunal difirió la audiencia para el día lunes 24 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) (F. 39 y 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistido por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de los hechos narrados por la solicitante; asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ (F. 41 y 42).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, madre y representante legal del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, al ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, padre de su hijo, por cuanto la prenombrada ciudadana se encuentra en el territorio venezolano y el progenitor y el niño se encuentran fuera del país impidiendo; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3, ( Legalizada) correspondiente al niño de autos, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y , inserta al folio 03 al 07 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ y MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, con el referido niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Constancia de Estudio correspondiente al niño de autos, que obran al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos se le está garantizando la educación en el Reino de España. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte del niño de autos, copia simple de la cédula de identidad de la madre ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ; de los testigos, ciudadanas OSCAR WILLIAM MUÑOZ y BELSY CELANGE ARAUJO GUERRERO que obran a los folios 09, 10, 11, 13 y 14, 20 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancia de residencia, de la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, que obra al folio 12 del presente expediente, el cual este Tribunal da por valorado que la referida ciudadana tiene su domicilio en la residencias Parque Manzanares, casa N° 16-2, Manzano Bajo, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
5.- Constancia de empadronamiento, del ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en el Reino de España. Así se declara.
6.- Certificado de Bautismo, del niño de autos emitido por la parroquia Nuestra Señora del Carmen, que obra al folio 22 del presente expediente, Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la ciudadana BELSY CELANGE ARAUJO GUERRERO el madrina del prenombrado niño y comadre de ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, progenitor del niño de autos.
7.- Copias simples de la Partida de Nacimiento signadas con el N° 1872, 214, 2007 correspondiente a los ciudadanos OSCAR WILLIAM MUÑOZ, OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ y BELSY CELANGE ARAUJO GUERRERO que obran a los folios 24, 25 y 26 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARGARITA ARAQUE RUIZ y MARCOLINA ARAQUE DE COLMENARES, –aquí testigos- es tío materno y comadre del ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ progenitor del niño de autos. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, OSCAR WILLIAM MUÑOZ y BELSY CELANGE ARAUJO GUERRERO (tío materno y comadre del progenitor del niño de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.519 V-15.517.456; en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el código de procedimiento civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son tío materno y comadre del progenitor del niño de autos; b) Que dan fe de los hechos narrados por la solicitante/madre del niño de autos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que la madre del niño de autos, se encuentra impedida para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 24 de febrero de 2025; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, como madre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho – que le impide hacerlo- sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, como madre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mencionado niño, será ejercida sólo por el padre, ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos; y por consiguiente el progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.189, domiciliada la residencias Parque Manzanares, casa N° 16-2, Manzano Bajo, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana, MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.189, domiciliada la residencias Parque Manzanares, casa N° 16-2, Manzano Bajo, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.l, como MADRE con relación a su hijo: El niño KRISTOPHER ALBERTO BELLORIN MENDOZA, de once (11) años de edad, F.N.:26/11/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.336.030, pasaporte venezolano N° 187756202, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño KRISTOPHER ALBERTO BELLORIN MENDOZA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano OSCAR ALBERTO BELLORIN MUÑOZ, con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MAHOLY KARIU MENDOZA GUERRERO, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad..
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp-
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