REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000061.
SENTENCIA Nº193
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, pasaporte venezolano N° 167019839, domiciliado en Santa Juana, Residencias Los Andes conocida como urbanización Campo de Oro, bloque 19, apartamento 00-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-5580150, correo electrónico: jearismendi1@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.691, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 29/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.798.920, pasaporte venezolano N° 167019813.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, en su condición padre y representante legal de la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS; debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO (F. 32 y 33). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 30)
Mediante autos de fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34, 35 y vto.).
En fecha 11 de febrero de 2025, el solicitante asistido de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 37 al 43).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos (F. 44 y vto.).
Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 53 del presente expediente, nota secretarial de fecha 19 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 27 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, sin embargo no contaba con documentación venezolana que acreditara su identidad, razón por la cual se prolongó la audiencia para el día miércoles 05 de marzo de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 56 y vuelto). Llegada la oportunidad para continuar con la audiencia, presente el solicitante, se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, a viajar con su hija dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, se encuentra residenciada en Argentina, razón por la cual, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de marzo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta el estado Aragua/Venezuela, donde se alojaran en casa de un familiar, ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARISMENDI MORENO, ubicada en la urbanización La Casona, calle 09, casa Nº 3, vía Intercomunal Turmero, sector Samán de Guere, Maracay estado Aragua, número de teléfono 0426-5338387; continuando el viaje el 09 de marzo de 2025 desde Aragua/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Madrid Río, ubicado en la dirección Antonio López, 168,28026. Con fecha de retorno el 18 de marzo de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente en 19 de marzo de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ROHIMARVI MARÍA MORENO GUERRERO y JOSÉ GERVACIO RIVAS GUERRERO (prima y hermano de la progenitora del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, solicita autorización judicial para viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, de la adolescente de autos y de los testigos, ciudadanos ROHIMARVI MARÍA MORENO GUERRERO y JOSÉ GERVACIO RIVAS GUERRERO; copia del documento de identidad de la República de Argentina de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO; copias de los pasaportes venezolanos del solicitante y de la adolescente de autos; que obran a los folios 04, 05, 06, 08, 21, 22, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de la reserva de hospedaje y boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 10 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la reserva confirmada del hotel donde se hospedara el solicitante con su hija, durante su estadía en España, así como también las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos junto a su progenitor. Así se declara.
3.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la dirección del Liceo Bolivariano Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 30 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2862, correspondiente a la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 38 con su vuelto y 39 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO y JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, con la prenombrada adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.- Copias de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 2088, 660, 306, 146 y 127, que obran a los folios 26, 28, 29, 40 y 41 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos ROHIMARVI MARÍA MORENO GUERRERO y JOSÉ GERVACIO RIVAS GUERRERO –aquí testigos- son prima y hermano de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.254, residenciada Buenos Aires, Argentina, teléfono móvil: +54 91168571403, correo electrónico: josmaryrivas85@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de marzo de 2025 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su progenitor, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ROHIMARVI MARÍA MORENO GUERRERO y JOSÉ GERVACIO RIVAS GUERRERO (prima y hermano de la progenitora de la adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.463.879 y V-14.401.205, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO, madre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Argentina.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO –padre y representante legal de la adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana JOSMARY ANDREINA RIVAS GUERRERO –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, viaje en compañía de su padre ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día martes 25 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, pasaporte venezolano N° 167019839, domiciliado en Santa Juana, Residencias Los Andes conocida como urbanización Campo de Oro, bloque 19, apartamento 00-03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-5580150, correo electrónico: jearismendi1@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 29/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.798.920, pasaporte venezolano N° 167019813.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Aragua-Venezuela
09/03/2025 Terrestre Aragua-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/03/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/03/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO en las siguiente direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07 al 09 de marzo del 2025 Se hospedarán en la ciudad de Maracay estado Aragua, en la urbanización la Casona, calle 9, casa N° 3, vía Intercomunal Turmero, sector Samán de Guere.
Del 10 al 18 de marzo de 2025 Se hospedaran en el hotel Madrid Rio, Antonio López 168,28026, Madrid-España.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO, en su condición de padre de la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 25 DE MARZO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMENDI MORENO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente LUCCIANA VALERIA ARISMENDI RIVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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