REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2025
214º y 1676º

ASUNTO: LP61-H-2025-000047.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ORIANA TIBISAY SOTO OROZCO y DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.995.590 y V-17.341.435, domiciliados la primera, en la Urbanización Don Perucho, Av. 4, Casa 254, Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en la Avenida Las Américas, Torre 9, Apartamento 1-1, Parroquia Gonzalo Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARGUILY PÚLIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: La adolescente, VALERIA ALEJANDRA SÁNCHEZ SOTO, de catorce (14) años de edad. F.N: 13/03/2010, titular de la cédula de identidad N° V- 34.394.271, pasaporte N° 185370396.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR


II ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 20 al 22 con sus respectivos vueltos).

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2025 (F. 24), la solicitante, ciudadana ORIANA TIBISAY SOTO OROZCO, asistida por la defensa pública, solicitó la corrección de la fecha y donde se hospedaran la adolescentes de autos y la progenitora.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 20 de febrero de 2025, requerida en fecha 06 de marzo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 20 de febrero de 2025; y la corrección se peticionó el 06 de marzo de 2025; esto es, el primer día siguiente de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que efectivamente por error involuntario se transcribió “la 13/03/2025 hasta 18/03/2025 se hospedaran en Manzanares calle oeste Residencia Alto de Manzana, torre E, Ap PH2, Caracas – Venezuela” siendo lo correcto “en fecha 13 al 18 de marzo de 2025 se hospedaran en la Av. Escallon, Diagonal 35# 34-63305 Cartagena de Indias, Bolívar 130001 Colombia, en el hogar de Camilo Ospina según página www.Airbnb.es código de confirmación HM2QMABD3X” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 154 (F20al 22 con sus respectivos vueltos) dictada en fecha 20 de febrero de 2025, específicamente lo siguiente: “la 13/03/2025 hasta 18/03/2025 se hospedaran en Manzanares calle oeste Residencia Alto de Manzana, torre E, Ap PH2, Caracas – Venezuela” siendo lo correcto “en fecha 13 al 18 de marzo de 2025 se hospedaran en la Av. Escallon, Diagonal 35# 34-63305 Cartagena de Indias, Bolívar 130001 Colombia, en el hogar de Camilo Ospina según página www.Airbnb.es código de confirmación HM2QMABD3X” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

154 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de febrero de 2025. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11.27 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez