REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000047.

SENTENCIA Nº194
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.571, pasaporte venezolano N° 194709679, domiciliada en Avenida Bolívar casa N°12, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil,

Apoderado Jurídicial de la solicitante: Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.661, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los niños WILMARY D LOS ANGELES MORENO BOADA, de cinco (05) años de edad, F.N: 24/11/2019, Pasaporte venezolano: 194709860; y MAIKEL ANDRES MORENO BOADA, de tres (03) años de edad, F.N:19/09/2021, Pasaporte venezolano: 194709530.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA en su condición madre y representante legal de los niños WILMARY D LOS ANGELES MORENO BOADA y MAIKEL ANDRES MORENO BOADA, asistida por la abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, (F. 22 y 23).
Mediante autos de fecha 29 de enero de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 24 y 25.).
En fecha 04 de febrero de 2025, la solicitante asistida por abogado, otorgo Poder Apud Acta (F. 26 y 27).

En fecha 07 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la solicitante dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 28 al 31).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA progenitor de los niños de autos (F. 32 con vuelto)

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 05 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 06 de marzo de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. vuelto 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la escucha de los niños de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA–progenitora de los niños de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 42 y 43 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijo, el ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para sus hijos, los niños de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, por motivo de recreación y esparcimiento con ambos padres. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 09 de marzo de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas Venezuela (vía terrestre), continuando el 10 de marzo de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), durante su estadía en España se hospedaran en: La Calle Virgen de Lourdes, 200804 28027- Madrid, Distrito Ciudad Lineal- España, con fecha de retorno: el 17 de marzo de 2025 Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando el 18 de marzo de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre).Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del progenitor JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, copia de pasaporte venezolano de la niña WILMARY D LOS ANGELES MORENO BOADA, copia de pasaporte venezolano del niño MAIKEL ANDRES MORENO BOADA y copia de cedula de identidad de los testigos CARMEN ROSA RIVERA RAMIREZ Y RENSO JOEL MORENO RIVERA; que obran del folio 04, 06, 07,08, 11,12,19 Y 31 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA–madre de los niños de autos–, emitida por la plataforma digital del SENIAT que obra al folio 05 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 5506 Y 029, correspondiente a los niños WILMARY D LOS ANGELES MORENO BOADA Y MAIKEL ANDRES MORENO BOADA, inscritos ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega, municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 09 y 10 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA y JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, con los prenombrados niños de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia De Certificado De Empadronamiento individual del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, que obra en el folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en España. Así se declara.
5.-Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 188 y 196, correspondientes al ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA y RENSO JOEL MORENO RIVERA, el progenitor Y tío de los niños de autos, en su orden; que obran a los folios 14 y 30 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano RENSO JOEL MORENO RIVERA –aquí testigo– es hermano del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, progenitor de los niños de autos. Así se declara.


6.-Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, y de los niños de autos, que obran insertos del folio 15 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de los niños de autos y su progenitora. Así se declara.
7.-Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección del preescolar Antonio Ricaurte” Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara

8.- La conformidad del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.655.789, residenciado actualmente Madrid/ España, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025 (F. 42 y 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viaje en compañía de su madre, ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos CARMEN RODA RIVERA RAMIREZ y RENSO JOEL MORENO RIVERA (Madre y hermano del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.557 y V-22.655.384, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA, padre de los niños de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA,–madre y representante legal de los niños de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JERINWUIRSON JOJAN MORENO RIVERA–manifestado a través de video llamada–, para que los niños WILMARY D LOS ANGELES MORENO BOADA Y MAIKEL ANDRES MORENO BOADA, viajen en compañía de la madre la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día Lunes 24 de marzo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados niños; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.571, pasaporte venezolano N° 194709679, domiciliada en la avenida Bolívar, casa N° 12, Mucuchies, municipio Rangel del es del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños WILMARY D LOS ÁNGELES MORENO BOADA, de cinco (05) años de edad, F.N.:24/11/2019, pasaporte venezolano N° 194709860 y MAIKEL ANDRÉS MORENO BOADA, de tres (03) años de edad, F.N.:12/09/2021, pasaporte venezolano N° 194709530.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos, los niños WILMARY D LOS ÁNGELES MORENO BOADA y MAIKEL ANDRÉS MORENO BOADA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
10/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/03/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/03/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños WILMARY D LOS ÁNGELES MORENO BOADA y MAIKEL ANDRÉS MORENO BOADA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de progenitora, la ciudadana OMAIRA MERCEDES MARÍA ALARCÓN BECERRA: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 17 de marzo de 2025. Se hospedaran en la calle Virgen de Lourdes, 20080428027-Madrid, distrito ciudad Lineal, de la República de España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA, en su condición de madre de los niños WILMARY D LOS ÁNGELES MORENO BOADA y MAIKEL ANDRÉS MORENO BOADA, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 24 DE MARZO DE 2025, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARJEORY BERNYS BOADA RIVERA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños WILMARY D LOS ÁNGELES MORENO BOADA y MAIKEL ANDRÉS MORENO BOADA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-