REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 13 de marzo de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000026
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ.
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad, por cuanto el padre ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.583.647, está de acuerdo. Se admitió la presente solicitud en fecha 05-02-2025, se libró boleta de notificación al ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 06/03/2025 a las 11:30 a.m.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizó la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Tercero, abogado, EDDY NUÑEZ., a favor de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, de dos años de edad, con fecha de nacimiento 17/03/2022; hija del ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.583.647, residenciado en México, teléfono +58-42477876, correo electrónico otnielalejandromc@gmail.com. En compañía de los ciudadanos ANA ELSA CONTRERAS MORA Y OSNEY MORA RONDON, titulares de la cédula de identidad N° V-10.905.816 y V-13.014.804; en su carácter de madre y tío del progenitor de la niña de autos. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, quien expuso: “Estoy haciendo esta solicitud del ejerció unilateral de la patria potestad porque el padre de mi hija no se encuentra en el país, él está en México, es algo que conversamos y él está de acuerdo que se le suspenda”. A continuación, se procedió a juramentar a los testigos propuestos, ciudadanos ANA ELSA CONTRERAS MORA Y OSNEY MORA RONDON, antes identificadas y una vez juramentados, se realizó video llamada al progenitor de la niña de autos, ciudadano: OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS; desde el numero +58412681202522 al número +584247787622; quien atendió y fue reconocido por su madre y tío presentes en la audiencia, y manifestó lo siguiente: “Si es cierto que estoy en México, específicamente Tapachula, estado de Chiapas y la madre lo necesita para cualquier trámite que requiera la niña”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.583.647, no reside con su hija, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393, en su condición de progenitora de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.583.647, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2022, de dos (02) años de edad y por consiguiente, la ciudadana MARIA ALEXANDRA SAYAGO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 27.310.393, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OTNIEL ALEJANDRO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.583.647, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña y adolescente, requieran viajar solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de marzo de (2025) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2025-000026
AMMJ/Csvm.-
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