NARRATIVA
En fecha 28/11/2024, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, asistida por el ciudadano Abogado JOSE NICOLAS GARRIDO PEÑA, identificados; efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1759. (Folios del 01 al 08).
En fecha 04/12/2024, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose notificar vía telemática(WhatsApp) al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS; librándose boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación. (Folios 09 y 10).
En fecha 22/01/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).
En fecha 23/01/2025 el Alguacil Titular de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación sin firmar junto con los recaudos, librada al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado, por cuanto la misma se envió junto al libelo de la demanda, auto de admisión y su certificación, por vía WhatsApp al número de teléfono +58 (416) 132.33.05, de conformidad con la Ley de Infogobierno Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17/10/2013 y la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09 de Junio de 2021, (Folio 13 al 19).
En fecha 28/01/2025 el Alguacil Titular de este Tribunal, agrega en un (01) folio útil, impresión fotostática de mensaje de WhatsApp, al número +58 (416) 132.33.05, de la respuesta del ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado, quien da la siguiente dirección de correo electrónico jg4273347@gmail.com. (Folios 20 al 21).
En fecha 30/01/2025, vista la respuesta de fecha 28/01/2025 del ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado, donde da el correo electrónico jg4273347@gmail.com, este tribunal acuerda notificar por esta vía al ciudadano antes mencionado. (Folio 22).
En fecha 05/02/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal agrega en un (01) folio útil, impresión fotostática de la Notificación enviada vía correo electrónico al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado; de conformidad con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 y la Ley Infogobierno publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17 de Octubre de 2013. (Folios 23 y 24).
En fecha 13/02/2025, se recibió escrito por la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, asistida por el ciudadano abogado JOSE NICOLAS GARRIDO PEÑA, ya identificados, a través de la cual solicita a este Tribunal, fije Audiencia Telemática, con la finalidad de tener comunicación por video llamada con el ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, y se dé por notificado. (Folios 25 y 26).
En fecha 17/02/2025, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Telemática para el Tercer (3º) día de despacho siguiente a las Nueve de la mañana (9: 00 a.m.). (Folio 27).
En fecha 20/02/2025, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se realiza la audiencia telemática, presentes ante este Tribunal la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, asistida por el ciudadano abogado JOSE NICOLAS GARRIDO PEÑA; video llamada realizada al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, quien manifestó que se daba por notificado, mostrando su cédula de identidad laminada, la cual concordaba con sus datos aportados en el expediente. (Folio 28).
En fecha 20/02/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal agrega en un (01) folio útil, impresión fotostática del soporte de la respuesta vía correo electrónico del ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, quien por medio de esta vía manifestó ser sido notificado, además de adjuntar la fotografía de la cédula de identidad laminada. (Folio 29 y 30)
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, asistida por el ciudadano abogado JOSE NICOLAS GARRIDO, ya identificados, acude para exponer y solicitar divorcio por Desafecto Marital (por perdida de afecto marital) hacia su conyugue, en los siguientes términos: “CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Primero: Del Matrimonio: La solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado , por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida , el 31 de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en acta de Matrimonio Numero 25 con su vuelto Numero 034. Segundo: Después de contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en el sector los Caracoles parte baja vía la Variante casa Nº 24 de la Jurisdicción de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Tercero: De esta unión procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, identificados como: VICTOR HUGO GARCIA GARCIA de 37 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 18.796.017 y MARIA CELESTE GARCIA GOMEZ, de 19 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 30.963.556, según consta suficiente en fotocopias de cedulas de identidad.
Cuarto: De los Bienes y Comunidad de Ganancias, No existe ningún bien mueble ni inmueble que liquidar. Quinto: De los Motivos; se basa en que desde hace aproximadamente (5) años se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado falta total y absoluta de Afecto Maritales o desamor de la parte solicitante hacia su conyugue. CAPITULO II. DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ARTICULO 340 ORD. 5 C.P.C). La presente pretensión de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto Marital) hacia el conyugue de la solicitante es procedente por las siguientes consideraciones: 1.- Esta acompañada de la copia certificada del Acta de Matrimonio, haciendo constar la celebración de la unión marital. 2.- El Tribunal es competente por el Territorio por ser el último domicilio conyugal la Jurisdicción de San Juan, Municipio Sucre de Estado Merida.3.- La solicitante manifiesta inequívocamente su total y absoluta falta de afecto Maritales o Desamor hacia su conyugue, además de ser una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de la causal de Divorcio. Par lo cual se basa en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con sentencia en la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Cuya pretensión es que sea disuelto el Matrimonio Civil entre la solicitante y su cónyuge. CAPITULO III: DEL DERECHO. Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, se fundamenta la presente solicitud en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con sentencia en la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil. CAPITULO IV: DE LA PRETENSION DEDUCIDA. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA solicita que el presente escrito de divorcio por Desafecto sea admitido y sustanciado conforme a la Ley y mediante sentencia sea declarado con Lugar y disuelto el vínculo matrimonial. CAPITULO V: DOCUMENTOS FUNDAMENTALES. 1.- Acta de Matrimonio Expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Acta Nº 25 con su vuelto folio número 034. 2.- Fotocopias de las cedulas de identidad de los conyugues. CAPITULO VI: DE LA CITACION PERSONAL Y NOTIFICACION. 1.- La citación o notificación al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, se solicita que sea vía WhatsApp, al teléfono celular +58 (416) 132.33.05. 2.- Sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 25 de fecha 31 de Marzo del Año 1995, de los cónyuges ciudadanos: LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA y JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Acta Nº 25 con su vuelto folio número 034. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Obra en el folio Cinco (05) las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA y JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los ciudadanos. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Obra en el folio Seis (06) y folio Siete (07) las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos procreados en la unión marital, ciudadanos: VICTOR HUGO GARCÍA GOMEZ Y MARIA CELESTE GARCIA GOMEZ, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los ciudadanos. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Obra en los folios Veinte (20) y Veintiuno (21), impresión de mensajería whatsApp que fuera enviado por el Alguacil Titular de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, realizándole la notificación de la causa que cursa por ante este Tribunal, y la cual se recibió la contestación del demandante quien dio el siguiente correo electrónico jg4273347@gmail.com. Y en cuanto al valor probatorio de este medio, se establece de conformidad con la Ley de Infogobierno Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17/10/2013 y la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09 de Junio de 2021. Este Juzgador valora el anterior documento como privado y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Obra en el folio Veintiocho (28), auto de este Tribunal mediante la cual se desarrolla Audiencia Telemática con el ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, por vía de video llamada, quien manifestó darse por notificado y a su vez expuso visiblemente su cédula de identidad laminada. Y en cuanto al valor probatorio de este medio, se establece de conformidad con la Ley de Infogobierno Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17/10/2013 y la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09 de Junio de 202. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Obra en el folio Veintinueve (29) y Treinta (30), impresión del correo electrónico que fuera enviado por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, al correo electrónico jg4273347@gmail.com del ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, realizándole la notificación de la causa que cursa por ante este Tribunal, quien contesto oportunamente, respondiendo que se da por notificado, exponiendo copia fotostática de su cédula de identidad. Y en cuanto al valor probatorio de este medio, se establece de conformidad con la Ley de Infogobierno Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.274 de fecha 17/10/2013 y la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09 de Junio de 202. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la solicitante ciudadana: LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, asistida por el ciudadano abogado JOSE NICOLAS GARRIDO PEÑA, ya identificados. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículo 26,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015,Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 385 del 12-08-2022, Exp Nº 21-213. Ley de Infogobierno. Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09-06-2021, la ciudadana LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA ocurre a esta competente autoridad para solicitar el divorcio del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROJAS, ya identificado, por estar caracterizado el vínculo matrimonial por el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, así mismo, es de la voluntad y consentimiento de la parte interesada no continuar casada, por lo que solicita que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio por Desafecto, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 09 de Diciembre de 2016, y demostrado como ha quedado según acta que corre inserta al expediente en el folio Veintiocho (28), donde se dejó constancia de la video Llamada realizada a la parte demandada, quien se identificó y quedo debidamente notificado, sin oponerse al caso, aunado a ello se le envió vía correo electrónico la Boleta de Notificación conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el Nº 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana: LILIAM MARÍA GÓMEZ DE GARCÍA, ya identificada, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en aplicación directa de la sentencia indicada supra.
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