Visto los escritos de fecha Veintiséis (26) de Febrero del presente año , suscrito por los ciudadanos MARIANO DIAZ VARELA y JOSE ALFONSO GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad V- 687.516 y V- 21.331.624, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, con domicilio en la Avenida Bolívar, casa Nº 58, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico vilpulga19@gmail.com, a través de la cual expuso el ciudadano MARIANO DIAZ VARELA: “…Estando dentro del lapso legal de dar contestación de la Demanda, lo hago en los siguientes términos: Reconozco en su contenido y firma el documento que se me opone para su reconocimiento, por cuanto las huellas que aparecen sobre el mismo son mías, las cuales plasme en dicho documento en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), en presencia del ciudadano JOSE ALFONSO GUILLEN GUILLEN, cedulado con el Nº V- 21.331.624 y el contenido en dicho documento es el mismo por el cual plasme mis huellas digito pulgares. Renuncio a todos los lapsos y términos a objeto que el ciudadano Juez entre a decidir la presente causa. Así lo digo, otorgo, y por cuanto no se firmar, estampo mis huellas digito pulgares en presencia del ciudadano JOSE ALFONSO GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nº V- 21.331.624 de este mismo domicilio y hábil…” Así mismo expone el ciudadano JOSE ALFONSO GUILLEN GUILLEN, ya identificado lo siguiente; “…Que reconozco en su contenido y firma el documento que se me opone para su reconocimiento, por cuanto el acto de otorgamiento del documento en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), que aquí se me opone para su reconocimiento, se otorgó en mi presencia, sobre el cual estampó sus huellas digito pulgares el ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, y yo firme dicho documento a su rugo, en consecuencia reconozco dicho documento en su contenido y firma. Así mismo renuncio a los lapsos y términos a mi favor, a objeto que el ciudadano Juez entre a decidir la presente causa…”
Y en concordancia con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, “que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el Convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, el Reconocimiento del Documento en su Contenido y Firma que corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, y que fué suscrito por los ciudadanos MARIANO DIAZ VARELA (PARTE DEMANDADA), y la ciudadana NOLES DEL CARMEN GUILLEN (PARTE DEMANDATE), Convenimiento el cual consta hecho al folio Dieciséis (16) por el ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, y folio Dieciocho (18) por el ciudadano JOSE ALFONSO GUILLEN GUILLEN, como firmante a ruego del ciudadano MARIANO DIAZ VARELA, debidamente asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, actuaron en el presente Convenimiento libre de coacción y por cuanto observa este Tribunal que el Convenimiento suscrito por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto.
|