NARRATIVA

En fecha 27-01-2025, se recibió la SOLICITUD DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO para la distribución siendo las Nueve y Cuarenta (9:40 a.m.) de la mañana por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal con la DISTRIBUCIÓN Nº 1771 la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.308.576 y V-17.662.643, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nº+58426-9318004, correo electrónico:cnoraly16@gmail.com, introducido de común acuerdo por los cónyuges y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado JOSÈ GREGORIO CARRERO GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.271, con domicilio procesal en Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. (Folios del 01 al 15).
Por auto de fecha 30-01-2025, se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en las facultades que le confiere las Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 693-15 de fecha 02 de Junio del Año Dos Mil Quince y Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre del Año Dos Mil Quince con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 16 y su vuelto).
En fecha 12-02-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velasco, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, ya identificados, y expusieron:
“. . . CAPITULO I DE LOS HECHOS PRIMERO: DEL MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil en fecha (12) de julio del año dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22, correspondiente al año 2008, la cual anexamos en copia certificada signada con la letra “A”.SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el sector El Molino, calle San Antonio, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos. CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial obtuvimos un bien mueble a propiedad de ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.662.643, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión con un área de ciento noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (199,60 mts2), ubicado en el Sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, con los siguientes linderos y medias: NOROESTE: En una extensión de veinte metros con sesenta y tres centímetros (20,73 mts.) con terrenos de la vendedora Eligia Molina Márquez, que va del punto L-6 al punto L-9; SURESTE. En una extensión de dieciocho metros (18,00mts) con terrenos ante de la vendedora Eligia Molina Márquez hoy de Roxibet Molina, que va del punto L-5 al punto L-4; NORESTE: en una extensión de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts) en parte con terrenos de la vendedora Eligia Molina Márquez y en parte con terrenos de Francisco Rojas que va del punto L-4 al punto L-9 y por el SURESTE: en una extensión de diez metros con diecisiete centímetros (10,17 mts) con una calle que sirve de acceso al lote de terreno y que va del punto L-5 al punto L-6 que me pertenece en concubinato, según el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre del dos mil once 2011, inscrito bajo el número 2011.807, asiento registral 1 del inmueble matriculado el cual en este acto SOLICITO: sea traspasado a la ciudadana NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.576, la propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y Títulos anteriores le corresponde, obligándome al saneamiento de Ley, y Yo NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA, antes identificada, acepto en este acto el traspaso que se me hace en los términos expuestos, solicitando sea admitido por este Tribunal, lo acordado por ambos. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el día 29 de junio del año 2018, En este sentido hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mèrchan, ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. CAPITULO II DEL DERECHO Y PETITORIO Por todas las razones expuestas y, para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) en sentencia 1710, de fecha 18 de diciembre del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, y en cuyo Sumario se indica expresamente: “ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las Causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime y que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, con fundamento al Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, se notifique al Ministerio Publico a tenor del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente solicitud y, que a partir de su Sentencia definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales conforme a la Ley. CAPITULO III DEL DOMICILIO PROCESAL: Señalo como domicilio de la ciudadana NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.576, en el Sector El Molino, Calle San Antonio, casa S/N, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, número teléfono +58426-9318004, y por vía correo electrónico:cnoraly16@gmail.com. CAPITULO IV DE LA ADMISIÒN: PRIMERO: Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante 693 y 1710, Expediente números 12-1163 y 15-1085, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÈRCHAN, darle curso a la presente solicitud y por ende sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y EN LA DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR y solicitamos dos (02) copia certificadas de la sentencia de nuestro divorcio, con los pronunciamientos de ley con todos los pronunciamientos de Ley…”




IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION
Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.308.576 y V-17.662.643. Este Juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Fotostática Certificada de fecha 05-02-2018 del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.308.576 y 17.662.643, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Sucre; Parroquia Lagunillas bajo el Acta de Matrimonio bajo Nº 22 fecha 12-07-2018. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 13 del presente expediente copias fotostáticas simples del documento de venta de un terreno en un área de Ciento Noventa y Nueve metros cuadrados con Sesenta centímetros Cuadrados (199,60 mts2); ubicado en el Sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana ELIGIA MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.322; le vende al ciudadano ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.643; Registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicios Autónomos de Registros y Notarías del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedo inscrito bajo el número 2011.807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.1488 y correspondiente al libro de folio real del Año 2011 de fecha 28-11-2011, Registrador Público ciudadano abogado Pedro Barrios. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Así los sucesos, en la presente solicitud los ciudadanos NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y en las facultades que les confiere la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Julio de Año Dos Mil Ocho (2008); ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 22, correspondiente al Año 2008 que anexaron marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Sector El Molino, Calle San Antonio, casa S/N de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, señalan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes muebles e inmuebles alguno; y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que les hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar las diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el Veintinueve (29) de Junio del Año 2018, es por lo que solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15 de fecha Dos(02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ratificado en Sentencia 1710 de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).
Al respecto observa este Juzgador, que desde la fecha de la ruptura de la unión matrimonial, es decir, desde el Veintinueve (29) de Junio del Año 2018 hasta la fecha en que presentaron la Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento han transcurrido Seis(06) años, Ocho (08) meses y Trece(13) días, y además se observa que desde la fecha de la celebración del matrimonio han transcurrido Dieciséis(16) años, Ocho (08) meses y Trece(13) días y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la Republica a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así los entes, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución (Artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Al respecto estableció “… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad, y de allí la necesidad que en los casos como el aquí planteado, donde debe considerarse los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, considerar así el divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento planteada por los ciudadanos NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), debería prosperar, pero debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, para declarar el Divorcio por la causal de mutuo consentimiento Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial; en el presente caso, observa este Juzgador que los solicitantes NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, plenamente identificados, en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, señalan que una vez celebrado el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en El Sector el Molino, Calle San Antonio, casa S/N de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se cumple con éste requisito, siendo en consecuencia éste Tribunal también competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Presenta la solicitud por mutuo consentimiento y no hayan procreado hijos al respecto observa este Juzgador que en el presente caso, los solicitantes NORALY ALEJANDRA CONTRERAS VARELA Y ROMER JOSÈ OSUNA MOLINA, plenamente identificados, presentaron la solicitud de Divorcio, en base a la causal por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en atención a la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), y señalan en su solicitud que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón por la cual éste Juzgador considera que se cumple con el requisito y en consecuencia es por lo que la solicitud planteada del Divorcio por Mutuo Consentimiento debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna y la misma de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del presente expediente y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento; debido a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el Veintinueve (29) de Junio del Año 2018, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), que realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas; este Tribunal pasar a dictar sentencia en la presente causa.