NARRATIVA
En fecha 20/11/2024, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, asistida por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES ya identificados y civilmente hábiles, efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1757. (Folios del 01 al 10). En fecha 26/11/2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público presentada por la ciudadana: ANA SOCORRO VARELA DIAZ, asistida por la ciudadana abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, plenamente identificadas en la presente solicitud y se ordenó notificar vía correo electrónico al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.292, domiciliado Santiago de Chile, Comuna Quilicura, calle Kintamani 0281, con teléfonos +56 954271754, correo electrónico antolagu2018@gmail.com. y civilmente hábil y la notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que las hagas efectiva, (Folio 11 vto).
En fecha 12/12/2024 el Alguacil Titular de este Tribunal agrega Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,(folio 12 y 13).
En fecha 17/12/2024 el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación sin firmar junto con los recaudos librada al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.371.292, domiciliada en Santiago de Chile, Comuna Quilicura, calle Kintamani 0281, con teléfonos +56 954271754, correo electrónico antolagu2018@gmail.com y civilmente hábil; por cuanto la misma se envió junto al libelo de la demanda, auto de admisión y su certificación, por la vía del correo electrónico a la dirección antes descrita, de conformidad con la Resolución Nº 001-2022 de fecha Dieciséis (16) de Junio del Año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Articulo 6, suministrando como respuesta al correo enviado, foto de su cédula de identidad venezolana Nº V- 26.371.292, APELLIDOS: GARCIA SOTO, NOMBRES: ANTONIO JOSE, quedando así legalmente Notificado.(folio 14 al 22)
En fecha 04/02/2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, asistida por la ciudadana abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, identificadas en autos, a través de la cual solicita respetuosamente se fije la oportunidad para la video llamada de la ciudadana KARLY DANIELA MURILLO VARELA, a objeto que otorgue Poder Apud Acta a la ciudadana abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES. (folio 23 y 24). En la misma fecha se agregó al expediente y se acordó fijar la Audiencia Telemática para el Tercer (3º) día de despacho siguiente a las Nueve de la mañana (9: 00 a.m.) (folio 25).
En fecha 10/02/2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se realizó la video llamada (Audiencia Telemática) a la ciudadana KARLY DANIELA MURILLO VARELA, a través de la cual se identificó con su cédula de identidad y manifestó estar de acuerdo en conferir Poder Apud Acta a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, el cual se le leyó su contenido y se agregó a los autos. (folio 26 y 27).
En fecha 13/0272025, auto del Tribunal visto, que el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, respondió al correo electrónico en fecha 12-12-2024, adjuntando su cédula de identidad y vista la audiencia telemática realizada en fecha 04-02-2025, a través de la cual la ciudadana KARLY DANIELA MURILLO VARELA, otorgo Poder Apud Acta a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, se acuerda fijar para el Tercer (3º) día de despacho siguientes a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana realizar la audiencia telemática con el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, domiciliado en Santiago de Chile, comuna Quilicura, calle Kintamani 0281, a través de una video llamada al número telefónico +56 954271754. (Folio 28).
En fecha 19/02/2025, siendo las Nueve y Treinta mañana (9: 30 a.m.) de la mañana se realizó la audiencia telemática con los ciudadanos KARLY DANIELA MURILLO VARELA, representada por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, y el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, ambos domiciliados en Santiago de Chile, manifestando ambos cónyuges que estaban de acuerdo con el divorcio. (Folio 29).

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana KARLY DANIELA MURILLO VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.200.558, domiciliada en Santiago de Chile Santa Valentina, 388, Quilicura, Teléfono +56936184533 correo karlydaniela27@gmail.com, representada por su madre ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 9.198.241, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, parte baja, casa S/N. Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nº 0414-7158650 y hábil, asistida por la ciudadana abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607 con domicilio en la Urbanización Llano Seco, Calle 2, Parte Alta, casa Nº 11788, de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, dannyfloresc2715@gmail.com, teléfono: 0412-766849, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “CAPITULO I LOS HECHOS: En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018) mi mandante contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV- 26.371.292, domiciliado en Santiago de chila, Comuna Quilicura, calle Kintamani 0281, con teléfonos +56 954271754, correo electronico:antolagu2018@gmail.com, matrimonio este que se evidencia conforme copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro, correspondiente al año 2018, Acta Nº 18. Señala que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Llano Seco, calle 8, casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo ese su último domicilio conyugal. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022), sus vidas matrimonial empezó a caracterizarse por una situación conflictiva prolongada, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones; que además han perdido gradualmente el apego sentimental que se deben los cónyuges, habiendo una disminución del interés entre ellos, habiendo entre ellos apatía indiferencia y alejamiento emocional, es decir que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos o neutrales. El cariño y amor que se debían mutuamente ha perecido, es decir, esos afectos de amor y cariño que se deben los esposos han muerto. Estos hechos y situaciones impiden y hacen imposible la vida en común que de mantenerse resulta perjudicial para ellos y la sociedad en general, y para evitar males mayores decidieron fijar domicilios distintos y vivir cada quien por su lado. Que la unión matrimonial se caracteriza por incompatibilidad de caracteres y el desafecto o desamor entre ellos por lo que es su voluntad y consentimiento disolver el vínculo matrimonial que nos une, para que cada quien haga su nueva vida, basándose en la expresión de voluntad del individuo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, CAPITULO II PETITORIO: Por los motivos antes expuestos, acudo formalmente ante esta competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, ya identificado, por estar caracterizado nuestro vínculo matrimonial por el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, así mismo, es mi voluntad y consentimiento no continuar casada, por lo que solicito se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.
CAPITULO III FUNDAMENTACION LEGAL Artículo 26,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015,Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 385 del 12-08-2022, Exp Nº 21-213. Ley de Infogobierno. Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09-06-2021. CAPITULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL: De conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal, la Avenida Bolívar, casa Nº 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Capital Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Señalamos como dirección del cónyuge la siguiente: Santiago de Chile, Comuna Quilicura, calle Kintamani 0281, con teléfonos: +56 936184533, correo electrónico:antolagu2018@gmail.com. Señalamos como dirección del cónyuge: Santiago de Chile, Santa Valentina. 388, Quilicura con teléfonos +56 936184533, correo electrónico: karlydaniela27@gmail.com. DEL CAPITULO V DE LA NOTIFICACION: Respetuosamente solicito al Tribunal que la notificación a los cónyuges ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, ya identificados, se haga a través de su correo electrónico. Respetuosamente solicito Vía telemática, a través de la cual la ciudadana KARLY DANIELA MURILLO VARELA, ya identificada. Otorgue Poder Apud Acta a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, igualmente identificada, a través del teléfono: + 56 93618533, vía whatsApp. Igualmente solicito que la Audiencia Telemática se haga ambos cónyuges, vía WhatsApp, por encontrarse residenciado en la República de Chile, mediante los números telefónicos antes señalados.
Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que una vez firme la Sentencia de Divorcio, se nos expida sendas copias certificadas de la solicitud de divorcio, del auto de admisión y de la Sentencia Definitivamente firme.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 18 de fecha 22 de Junio del Año 2018, de los cónyuges ciudadanos: ANTONIO JOSE GARCIA SOTO y KARLY DANIELA MURILLO VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.371.292 y V-20.200.558 respectivamente en su orden, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina de Registro Civil, Municipio Sucre, Parroquia San Juan. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL PODER GENERAL, otorgado a la ciudadana ANA SOCORRO VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.198.241, madre de la solicitante, que le otorga la solicitante ciudadana: KARLY DANIELA MURILLO VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.200.558, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio Ocho (08) y folio Nueve (09) copia de las cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos: KARLY DANIELA MURILLO VARELA, titular de la cedula de identidad NºV-20.200.558 y ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, titular de la cedula de identidad NºV-26.371.292 donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los ciudadanos. de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios Veinte (20), Veintiuno (21), y Veintidós (22) impresión del correo electrónico que fuera enviado por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, realizándole la notificación de la causa que cursa por ante este Tribunal. Y en cuanto al valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 212 de fecha 12-07-2022 con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció: “ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos esta Sala ha establecido que la misma”…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4º del referido Decreto-Ley (Vid sentencia Nº 498, “de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso “Grupo de Empresas Moon C.A contra Alfa Cocina. C.A). en tal sentido el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…” Este Juzgador valora el anterior documento como privado y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: KARLY DANIELA MURILLO VARELA y ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, son mayores de edad, señalando en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Llano Seco, calle 8, casa S/N Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de igual forma la cónyuge manifestó que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022), sus vidas matrimonial empezó a caracterizarse por una situación conflictiva prolongada, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones; que además han perdido gradualmente el apego sentimental que se deben los cónyuges, habiendo una disminución del interés entre ellos, habiendo entre ellos apatía indiferencia y alejamiento emocional, es decir que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos o neutrales. El cariño y amor que se debían mutuamente ha perecido, es decir, esos afectos de amor y cariño que se deben los esposos han muerto. Estos hechos y situaciones impiden y hacen imposible la vida en común que de mantenerse resulta perjudicial para ellos y la sociedad en general, y para evitar males mayores decidieron fijar domicilios distintos y vivir cada quien por su lado. Que la unión matrimonial se caracteriza por incompatibilidad de caracteres y el desafecto o desamor entre ellos por lo que es su voluntad y consentimiento disolver el vínculo matrimonial que nos une, para que cada quien haga su nueva vida, basándose en la expresión de voluntad del individuo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad.

DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la solicitante ciudadana: KARLY DANIELA MURILLO VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-20.200.558, domiciliada en Santiago de Chile Santa Valentina, 388, Quilicura, Teléfono +56936184533 correo karlydaniela27@gmail.com, representada por su madre ciudadana ANA SOCORRO VARELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.198.241, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, parte baja, casa S/N. Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nº 0414-7158650 y hábil, asistida por la ciudadana abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607 con domicilio en la Urbanización Llano Seco, Calle 2, Parte Alta, casa Nº 11788, de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, dannyfloresc2715@gmail.com, teléfono: 0412-766849. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con base a los artículo 26,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015,Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 385 del 12-08-2022, Exp Nº 21-213. Ley de Infogobierno. Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2021-0011 de fecha 09-06-2021, ocurro a su competente autoridad para solicitar el divorcio del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, ya identificado, por estar caracterizado nuestro vínculo matrimonial por el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, así mismo, es mi voluntad y consentimiento no continuar casada, por lo que solicito se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 09 de Diciembre de 2016, y demostrado como ha quedado según acta que corre inserta al expediente en el folio Veintinueve (29), donde se dejó constancia de la video Llamada realizada a los ciudadanos KARLY DANIELA MURILLO VARELA y ANTONIO JOSE GARCIA SOTO, a través de la cual se identificaron con su número de cedula de identidad y manifestaron estar de acuerdo y que no tenía nada que agregar y aunado a ello se le envió vía correo electrónico el cartel de Notificación conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el Nº 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana: KARLY DANIELA MURILLO VARELA, ya identificada, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en aplicación directa de la sentencia indicada supra.