REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): INGRYD JOSEFINA BUSTAMANTE PARRA

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2025 y en fecha once (11) de febrero de 2025, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana INGRYD JOSEFINA BUSTAMANTE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.398, teléfono: 0424-1266972, correo electrónico: Bustamanteingryd@gmail.com, domiciliada en La Palmita calle Principal diagonal al Liceo Bolivariano en la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175423, correo electrónico: dejavuandreina@hotmail.com, número telefónico 0414-7408151, con domicilio procesal en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.280, número de teléfono: +1 (786) 7679636; correo electrónico: Markosamtomio1383@gmail.com, domiciliado actualmente en Estados Unidos, específicamente en 500 NW 36TH ST ATPT503 Miami, FL33127-3146.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 (folio 08 y su vuelto), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2534-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Ingryd Josefina Bustamante Parra, asistida por la Abogada Andreina Maytte Carrero, consignando número de teléfono, por cuanto por error involuntario suministró en el escrito de solicitud el número erradamente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, (folio 13), vista la diligencia suscrita por la solicitante Ingryd Josefina Bustamante Parra, asistida por la Abogada Andreina Maytte Carrero, se ordenó remitir boleta de notificación al ciudadano Marcos Antonio Rosales Blanco, al número de telefónico correcto +1 (786) 7679636.

Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424-7541550 al número +1 (786) 7679636, Boleta de Notificación librada al ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO, en un archivo PDF, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico +1 (786) 7679636 al abonado telefónico +58 424-7541550.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025; (folio 18), la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, (folio 19) se fijó para el día martes, 11 de marzo de 2025, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática a través del abonado telefónico +1 (786) 7679636.
A los folios 20 al 21 con sus vueltos, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2025, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +1 (786) 7679636, por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana INGRYD JOSEFINA BUSTAMANTE PARRA.

En fecha 14 de marzo de 2025 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 22).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2022, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 7, folio 7, Año 2022 (f. 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita calle Principal diagonal al Liceo Bolivariano en la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon 1 hijo, identificado como DYLAN ADRIAN ROSALES BUSTAMANTE. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.621.226 - 4) Que hace dos (02) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. - 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2022, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 7, folio 7, Año 2022 (f. 05 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en La Palmita calle Principal diagonal al Liceo Bolivariano en la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon 1 hijo, identificado como DYLAN ADRIAN ROSALES BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.621.226. Que hace dos (02) años, dejo de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno a partir de esa fecha en domicilios diferentes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 14 de marzo de 2025 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana INGRYD JOSEFINA BUSTAMANTE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.398, teléfono: 0424-1266972, correo electrónico: Bustamanteingryd@gmail.com, domiciliada en La Palmita calle Principal diagonal al Liceo Bolivariano en la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175423, correo electrónico: dejavuandreina@hotmail.com, número telefónico 0414-7408151, con domicilio procesal en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos INGRYD JOSEFINA BUSTAMANTE PARRA Y MARCOS ANTONIO ROSALES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.902.398 y V-15.357.280; en su orden, contraído en fecha 11 de agosto de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 7, folio 7, Año 2022 (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal se procreó 1 hijo, identificado como DYLAN ADRIAN ROSALES BUSTAMANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.621.226, asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de marzo de 2025. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA


Expediente Nº 2534-25
MEEO/Dcvv/gmra.