REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1654-25


DEMADANTE: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ)
DEMANDADO: CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE ENERO DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2025, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.628, con domicilio procesal en la Avenida Román Eduardo Sandi, casa N°9-30, Sector San Benito de la población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.530.559, domiciliada en la Carrera 40A, Calle 2B-51, Apartamento 101, Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, civilmente hábil, según poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 03 de febrero del 2025, la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.065, domiciliado en la Avenida 2, Casa N° 4, Sector 11, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijo que lleva por nombre YUSMARI CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, JONATAN JOSE GUTIERREZ RAMIREZ, YARGELIS ANDREINA GUTIERREZ RAMIREZ y LEIDYS PAOLA GUTIERREZ RAMIREZ, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien de fortuna.









Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.530.559, domiciliada en la Carrera 40A, Calle 2B-51, Apartamento 101, Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, civilmente hábil. ( f 14 y 15).

En fecha 21 de enero de 2025, ( f 16), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de entrada. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico gutierrezyusmari47@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ. ( f 17)


En fecha 23 de enero de 2025, (f 18 y 19), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, a quien citó el día 22 de enero de 2025.

En fecha 28 de enero de 2025, día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a acabo el acto de otorgamiento de poder Apud-Acta, se declaró desierto el acto por cuando no se contaba con servicio eléctrico, se difiero el mismo. ( f 20).



En fecha 03 de febrero de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, quien manifestó su voluntad real que el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 21).

En fecha 05 de febrero de 2025, (f 22), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.







En fecha 06 de febrero de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.065, domiciliado en la Avenida 2, Casa N° 4, Sector 11, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca a darse por citado al TERCER día de despacho siguiente a que conste agregada boleta de citación en el expediente, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 23).


En fecha 10 de febrero de 2025, (f 25 y 26), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación sin firmar del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN.



En fecha 14 de marzo de 2025, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana 10:35 am, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.065, domiciliado en la Avenida 2, Casa N° 4, Sector 11, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de demanda de Divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia, ratifico la separación de hecho desde hace siete años (07) y manifestó que durante la unión conyugal si procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YUSMARI CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, JONATAN JOSE GUTIERREZ RAMIREZ, YARGELIS ANDREINA GUTIERREZ RAMIREZ y LEIDYS PAOLA GUTIERREZ RAMIREZ, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien de fortuna. ( f 27)


En fecha 19 de febrero de 2025, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 28 y 29)


En fecha 10 de enero de 2025, ( f 30 ), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.







M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial : Que en fecha 30 de junio de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida del conforme se evidencia del Acta Nº 40, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace aproximadamente siete (07) años, desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto existe actualmente entre ellos ; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo
de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).






Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, coincidió en el acto de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida del conforme se evidencia del Acta Nº 40, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace siete (07) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-














DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.628, con domicilio procesal en la Avenida Román Eduardo Sandi, casa N°9-30, Sector San Benito de la población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.530.559, domiciliada en la Carrera 40A, Calle 2B-51, Apartamento 101, Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, civilmente hábil, según poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada en fecha 03 de febrero del 2025. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos YAJAIRA RAMIREZ DE GUTIERREZ y CARLOS JAVIER GUTIERREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NROS V- 14.530.559 y V-13.230.065, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida del conforme se evidencia del Acta Nº 40.ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YUSMARI CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, JONATAN JOSE GUTIERREZ RAMIREZ, YARGELIS ANDREINA GUTIERREZ RAMIREZ y LEIDYS PAOLA GUTIERREZ RAMIREZ, hoy día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto y asimismo manifestaron que adquirieron un bien de fortuna liquídese el mismo en su debida oportunidad.

CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.-






QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.