REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1647-24
DEMADANTE: DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI.
DEMANDADA: MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.173, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.025, jurídicamente hábil, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.071, domiciliada en el Sector Monte Sacro, Casa 109, Pedregosa Vía la ULA, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2.022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Venezuela y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio Avenida 2, Manzana 2, Casa 05, Pedregosa vía la ULA, Sector Chacao, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.071, domiciliada en el sector Monte Sacro, Casa 109, Pedregosa Vía La ULA, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Presidente Páez, para que Comparezca personalmente por ante este Tribuna, en el TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió del ciudadano DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. ( f 11).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que dejo constancia que envió, la citación librada a la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ ( f 12).
En fecha 03 de febrero 2025, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, a quien citó el día 03 de febrero de 2025. ( f 12 y 13)
En fecha 06 de febrero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por mi cónyuge ciudadano DELVIS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, y que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bienes de fortuna…”. ( f 14)
En fecha 06 de marzo de 2025, (f. 15), fue notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma fecha. ( f 16).
En fecha 06 de marzo de 2025, se hizo presente la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio Decima Séptima encargada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 17)
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 07 de diciembre de 2.022, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 74, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace un año y medio que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una con ella, y expreso su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, coincidió en el acto de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 74, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SANCHEZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.173, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.025. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DELVYS OTONIEL DUQUE UZCATEGUI Y MABRIOLI YASARU BRICEÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros
V- 16.305.173y V-17.793.071, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 74. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.
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