REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.1652-25.

DEMADANTE: CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA)
DEMANDADO: GROSSMAN ARDILA RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE ENERO DE 2025.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.606, domiciliado Urbanización Lago Sur, calle 01, casa 322-B, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente Hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.499.036, con domicilio en Los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), en la Ciudad de Houston en el Estado de Texas, en la Dirección 7411Beaunmont PL, Código postal 77049, civilmente hábil, según poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada el 16 de enero del 2025, la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, a través de su apoderado judicial manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, GROSSMAN ARDILA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.307.013, actualmente se encuentra residenciado en la siguiente dirección en la Ciudad de Bogotá, Capital del Departamento de Cundinamarca, en la República de Colombia, en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESUS GABRIEL ARDILA MARTINEZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes.






Mediante auto de fecha 07 de enero de 2025, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.499.036, con domicilio en Los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), en la Ciudad de Houston en el Estado de Texas, en la Dirección 7411Beaunmont PL, Código postal 77049, civilmente hábil. ( f 11 y 12).

En fecha 08 de enero de 2025, ( f 13), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de entrada. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico tatianaesthermb1987@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA. ( f 14)


En fecha 10 de enero de 2025, (f 15 y 16), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, a quien citó el día 09 de enero de 2025.


En fecha 16 de enero de 2025, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía., en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, quien manifestó su voluntad real que el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 17).

En fecha 16 de enero de 2025, ( f 18), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.


En fecha 20 de enero de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.307.013, residenciado en la Ciudad de Bogotá, Capital del Departamento de Cundinamarca, en la República de Colombia, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio



de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico tatianaesthermb1987@Gmail.com o +1 (972) 704-9001, boleta de citación librada al ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 19 y 20).


En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico gardila606@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO. ( f 121)

En fecha 24 de enero de 2025, (f 22 y 23), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, a quien citó el día 23 de enero de 2025.

En fecha 29 de enero de 2025, día fijado para llevar a cabo audiencia de ratificación telemática del ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, este Tribunal dejo constancia que no se realizo la video llamada por cuanto el ciudadano con contesto la llamada, en consecuencia, se declaro desierto el acto. ( f 24).


En fecha 30 de enero de 2025, diligencio el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos mediante la cual solicito que se fijara nueva oportunidad para lleva a cabo la audiencia telemática de ratificación. ( f 25).


Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal acordó audiencia telemática para el día 10 de febrero de 2025 a las 10:00 am en la en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia. ( f 27).


En fecha 10 de febrero de dos mil veinticinco, siendo las10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación del ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía., en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.981, Ciudad de Bogotá, Capital del Departamento de Cundinamarca, en la República de Colombia, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, y



que durante la unión conyugal si procreamos un hijo y no adquirieron bines inmuebles”. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DECONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.

En fecha 19 de febrero de 2025, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial : Que en fecha 17 de septiembre de 2.014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani conforme se evidencia del Acta Nº 101, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos, se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive desde esa fecha en domicilios diferentes; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo




de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani conforme se evidencia del Acta Nº 101, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace cinco (05) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano GROSSMAN ARDILA RIVERO, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.606, domiciliado Urbanización Lago Sur, calle 01, casa 322-B, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente Hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.499.036, con domicilio en Los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), en la Ciudad de Houston en el Estado de Texas, en la Dirección 7411Beaunmont PL, Código postal 77049, civilmente hábil, según poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática celebrada el 16 de enero del 2025. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos TATIANA ESTHER MARTINEZ BAYONA y GROSSMAN ARDILA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NROS V- 18.499.036 y V- 14.963.981, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani conforme se evidencia del Acta Nº 101.ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.






































TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.
Exp. 1549-22