REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
EXPEDIENTE Nº 2.018-2024
PARTE DEMANDANTES: ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.201.581 y V-24.608.535, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nros. 0416-370.50.55 y 0412-641.34.35 en su orden, asistido por el AB.BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.007, correo electrónico baudiliomf@hotmail.com,teléfono N° 0414-975.89.67, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA (S):YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+), quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, quien falleció el 20-06-2021, tal como consta en Acta de Registro de Defunción N° 076 de fecha 22-06-2021, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por su apoderado judicial AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.612, Inpreabogado N° 113.343, con domiciliado procesal en el Bufete de Abogado, calle 4, primer piso N° 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
FECHA DE ADMISION:08 DE MAYO DE 2024.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NosV-9.201.581 y V-24.608.535, respectivamente, asistidos por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.353.515, Inpreabogado N° 34.007, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+), quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.392.612,Inpreabogado N° 112.343, Por Nulidad De Contrato De Arrendamiento, De Conformidad Con El Artículo 3 De La Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y el artículo 1.346 del Código Civil. En el referido escrito expuso lo siguiente:
Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 1.998, inserto bajo el N° 37, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, ya identificada, sobre un local comercial distinguido con el N° 4, integrante del inmueble que actualmente se denomina ” CENTRO COMERCIAL DON LUIS”, Ubicado En La Avenida Don Pepe Rojas, Sector 23 De Enero, Signado Con La Nomenclatura Municipal VE-429, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, por el término de un año contados a partir del 30 de enero de 1998, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, si al vencimiento del término ninguna de las partes contratantes hubiera dado aviso por escrito a la otra con 30 días de anticipación, manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato, rigiendo las mismas cláusulas establecidas en el contrato. Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 15 de octubre de 2003, inserto bajo el N°32, tomo 67, la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS (+), ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con el primero de los nombrados, sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2003. De igual manera en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 28 de diciembre de 2007, inserto bajo el N°65, tomo 154, el ciudadano LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, ya identificado, suscribió contrato de arrendamiento con el primero de los nombrados, sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2007, Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 13 de noviembre de 2009, inserto bajo el N°22, tomo 112, la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS (+), ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con el primero de los nombrados, sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2009, Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2014, inserto bajo el N°31, tomo 41, la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS (+), actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ya identificados, suscribió contrato de arrendamiento con el primero de los nombrados, sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2013,posteriormente la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA(+), actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, antes identificadas, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, bajo el N°22, tomo 19, folio 73 al 78,sobre el mismo local comercial, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2018, en vista de que no se celebró un nuevo contrato entre las ciudadanas antes mencionadas, y que según lo expuesto la relación arrendaticia entre ambas ciudadanas tiene una vigencia actualmente de más de 5 años, por consiguiente le correspondería 2 años de prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que según la arrendadora expiro el día 01 de noviembre de 2020, por lo que le están exigiendo actualmente la entrega del local arrendado, pero es el caso, que quien ha venido ocupado religiosamente y de forma ininterrumpida el local comercial ya descrito, es el primero de los nombrados, desde el 30 de enero de 1998 hasta el día de hoy, es decir la relación arrendaticia ha tenido una vigencia superior a los 26 años y por consiguiente tiene derecho a una prorroga legal de 3 años conforme a lo establecido en el citado artículo. Así mismo hace saber que la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA(+), anteriormente identificada, falleció el 20 de junio de 2021, según consta en acta de defunción N°74 de fecha 22-06-2021,expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, siendo sus coherederos hoy en día los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, identificados en autos, por otro lado el canon de arrendamiento que devenga el local comercial objeto de la relación arrendaticia es equivalente en bolívares a CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD100,00) y los coherederos se han venido negando a recibir el pago que hace el primero de los nombrados, como expedir la correspondiente factura legales o recibos y por cuanto ninguno de los coherederos quiere recibir el pago de arrendamiento, se vio en la necesidad de consignarlo en el Tribunal Quinto de Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, expediente N°011-22, donde el primero de los nombrando es el que siempre a cancelado y está al día con los pagos de los canon de arrendamiento, los coherederos anteriormente señalados le otorgaron poder al ciudadano abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, identificado en autos, según documento N°49, Tomo 3, folio 150 al 152, suscrito por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 06 de febrero de 2023, para actuar y solicitar la entrega del inmueble arrendado según constancia de reunión emitida por el SUNDDE. Por lo expuesto, con el carácter dicho, acuden ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandaron a los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535, como coherederos de la arrendadora ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, representados dichos ciudadanos por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, para que: PRIMERO: Convengan en la nulidad de el contrato de arrendamiento suscrito con la segunda nombrada YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA) mediante el documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 09 de Abril del 019, bajo el número 22, tomo 19, folio 73 al 78 fundada la acción en el citado artículo 3 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en el artículo 1346 del Código Civil y en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Para que hagan entrega de las facturas legales de los cánones de arrendamiento cancelados, fundada la acción en el artículo 30 de la citada Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en caso contrario a ellos sea condenados. TERCERO: Para que cancelen las costas procesales originadas en este proceso, y en caso contrario a ello sean condenados. Señalaron como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Av. 15, N° 16-64, Planta Baja, Oficina 1 Sector Barrio San Isidro Con Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. Piden que la presente demanda sea admitida y que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación del demandado se practique en el domicilio procesal: Bufete de Abogado, calle 4, primer piso N° 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.024, que obra al folio (53), se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, ut supra identificados y/o a su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.392.612, Inpreabogado N° 113.343, para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días hábiles de despacho siguientes a que constara en auto su citación.
En diligencia de fecha 20 de Mayo de 2024 (f.54 al 55), los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, asistidos por el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, consignaron los emolumentos necesarios para los gastos del fotocopiado y confirieron poder Apud Acta al Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.581, Inpreabogado N° 34.007.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2024 (f.56), El Tribunal da por recibido el poder apud-acta y se agrega al respectivo expediente.
En auto de fecha 20 de Mayo de 2024 (f. 57), la Asistente del Tribunal dejó constancia de haber recibido de los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2024 (f. 58), se ordeno certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 05 de Junio de 2024 (f. 59 al 60), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, plenamente identificada, dejando constancia que le recibió los recaudos de citación, pero se negó a firmar, alegando que en los demandados falta gente, falta 1 persona, de igual manera se iba asesorar con su abogado.
En auto de fecha 05 de Junio de 2024 (f. 61 al 62), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada librada a la ciudadana YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, plenamente identificada, en el lugar, fecha y hora señalado en la boleta.
En auto de fecha 05 de Junio de 2024 (f. 63 al 64), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada librada al ciudadano JOSE RENE CONTRERAS PEREIRA, plenamente identificado, en el lugar, fecha y hora señalado en la boleta.
En auto de fecha 05 de Junio de 2024 (f. 65 al 66), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada
por el ciudadano AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA plenamente identificados, en el lugar, fecha y hora señalado en la boleta.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 (f.67), se ordenó que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación a la ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, manifestándole la declaración del alguacil, la cual obra al folio 59 del presente expediente.
En auto de fecha 20 de junio de 2024, (f.68 al 69) la secretaria titular devolvió boleta de notificación firmada por el AB, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA.
En fecha 01 de agosto de 2024(f.70 al 81), se recibió escrito de contestación de demanda, en el cual a su vez reconvino a los demandantes por Desalojo del local comercial N° 4, constante de dos folios útiles y nueve folios anexos, presentado por el AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, en la misma fecha se agrego al expediente.
En auto de fecha 05 de Agosto de 2024 (f. 82), la secretaria titular hace constar que el día viernes dos (02) de agosto de 2024. Venció el lapso para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.
En auto de fecha 08 de agosto de 2024, (f.83) el tribunal admite la reconvención cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del código de procedimiento civil, se fija para el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, (f. 84 al 90) se recibió escrito de contestación a la reconvención, constante de tres folios útiles y tres folios anexos, presentado por el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, en la misma fecha se agregó al expediente.
En nota de secretaria de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 91), la secretaria titular hace constar que en la presente fecha, Venció el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de contestación a la reconvención en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, (f.92) el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00am), para que tenga lugar en la sala de este despacho la audiencia preliminar a los fines de que cada parte exprese si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte.
En fecha 30 de Septiembre de 2024 (f.93 al 96) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, previamente fijada por el Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2024, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a este, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil(f. 97 al 99).
Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2024 (f. 100 y 101), promovió las siguientes pruebas: 1)VALOR Y MERITO JURIDICO del contrato de arrendamiento, documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 28/01/1998, bajo N° 37, Tomo 07 (f.5 al 7). Promovido por la parte actora con el objeto de probar el nacimiento de la relación arrendaticia con el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, e igualmente para probar que el mencionado arrendatario tiene más de 26 años con tal carácter, en posesión del referido local.2) VALOR JURIDICO del contrato de arrendamiento suscrito por ante la citada Notaria Pública de El Vigía en fecha 15/10/2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 67. (f.20 al 21)*Documento autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 28/12/2007, inserto bajo el N° 65 Tomo 154. (f.22 al23)*Contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por la citada Notaria Pública en fecha 13/11/2009 bajo el N° 22, Tomo 112. (f.24 al 25)*Contrato de arrendamiento autenticado por la citada Notaria Pública de fecha 25/03/2014. Bajo el N° 31, Tomo 41(f.26 al 28). Con Dichos contratos de arrendamiento la parte demandante pretende probar la relación arrendaticia que hoy en día tiene el arrendatario ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, y que dichos contratos de arrendamiento nacieron en forma determinada y se transformaron en contratos indeterminados y que el arrendador ROGELIO ALVAREZ DUGARTE hoy en día continua en posesión de la cosa, y que dichos contratos no están vencidos sino renovados por la tacita reconducción.3)Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante La Notaria Pública de El Vigía en fecha 09/04/2019, bajo el N° 22. Tomo 19, folios 73 al 78 (el cual corre inserto del f. 30 al 35),con el cual la parte actora pretende probar que la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, con la finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble al que nos hemos referido en calidad de arrendatario y evitar la prorroga legal que le establece la Ley al ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, le dio en arrendamiento a la hija de dicho ciudadano de nombre YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA el mismo local comercial.4)Expediente 011-22, motivo consignación de canon de Arrendamiento llevado por ante el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Promovido por la parte accionante con la pretensión de probar que dicho Arrendatario es el que cancela actualmente los respectivos cánones de arrendamiento de dicho local comercial número cuatro (f.38 y 43) 5)promuevo el valor y merito jurídico, de Recibos de pagos de servicios públicos (f.87 y 88), con los cuales la parte actora pretende probar el cumplimiento de la cuota parte que le corresponde al arrendatario ROGELIO ALVAREZ DUGARTE por pagos de servicios públicos por cuanto el local N° 4 alquilado, forma parte de uno de mayor extensión del Centro Comercial Don Luis,6) promuevo la tacita reconducción, con el objeto de probar que dichos contratos que le suscribieron al arrendatario ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, nacieron de forma determinados y al pasar el tiempo se transformaron en un contrato indeterminado como lo establece el artículo 1.600 del código civil (TACITA RECONDUCCION), y para probar el motivo que la parte demandada ideo hacer un nuevo contrato con otra persona del mismo local para violar los derechos de antigüedad al primero de los arrendatarios, establecidos en el artículo 26 de la ley de regulación arrendamiento de locales comerciales e igualmente promueve la falta del desahucio legal, parta demostrar de cuál fue el motivo de tal proceder de la parte demandada, por cuanto se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendataria, por cuanto se ha alquilado do veces el mismo local a dos personas diferentes, 7) promueve la confesión de los hechos demandado, realizado por la parte demandada en su contestación de la demanda y en las constancia levantada por el SUNDDEM, las cuales acompañó en la contestación de su demanda, en el segundo acto conciliatorio de fecha 09/04/2024 realizado por SUNDDE Mérida, donde también el reconviniente reconoce como inquilina a la ciudadana YESENIA ALVAREZ y dijo “… la cual es la ultima inquilina del local ubicado en la Av. Con Pepe Rojas Edificio Don Luis Local N°4 Parroquia Rómulo Gallegos Del Municipio Alberto Adriani…”…” e igualmente también confiesa que se deje constancia que en este mencionado local, funciona comercializadora Tornicentro F.P propiedad del ciudadano ROGELIO ALVAREZ quien es el progenitor de la ciudadana YESENIA ALVAREZ..” dichos actos conciliatorios los anexa el reconviniente con la contestación de la demanda del juicio principal los cuales constan en autos, 8)promuevo los hechos fraudulentos cometidos por la parte demandada, por cuanto el segundo de los contratos de fecha (09-4-2019 Nro.22, tomo 19), nació en una forma fraudulenta, su eficacia, está prohibida en el mundo jurídico ni puede producir sus efectos legales porque nació en una forma irregular, e viciado violando el orden público y las buenas costumbres, como lo es el artículo 3 , de la ley de arrendamiento de locales comerciales e irrespetando los derechos del primero de los arrendadores, y porque alquilo el mismo local dos veces a personas diferentes. 9)promuevo por el principio de la comunidad de las pruebas y los documentos producidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la reconvención. 10)promuevo el valor y merito jurídico de la Partida de nacimiento acta Nro364 de fecha 07-07-1993, de YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, con la cual la parte actora pretende demostrar que es hija del primero de los arrendatarios (f.29). 11) promueve la solicitud de una inspección judicialcon el objeto de que este tribunal deje constancia de la veracidad de los hechos explanados en la demanda principal.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2025 (f.102), El Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles, presentado por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYAy se agregó al respectivo expediente. .
Por escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2024 (f. 103), por el apoderado judicial de la parte demandada Ab. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, promovió las pruebas documentales siguientes: 1) Copia Simple del primer acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); 2)Copia Simple del segundo acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE);3)en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de sus mandantes los documentales producidas con el libelo de la demanda
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2025 (f.104), El Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folios útiles, presentado por el ciudadano AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se agregó al respectivo expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Octubre de 2024, se deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas sobre el merito de la causa, que obra al folio 105.-
En fecha 18 de octubre de 2024, (f. 106 al 112) se recibió escrito presentado por el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, identificado y con el carácter acreditado en autos, en el cual expone que la parte demandada promovió escrito de pruebas sin indicar cuál es el objeto que persigue con cada una de las mismas, violando la norma rectora del principio de congruencia de la prueba, establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2025 (f.113), El Tribunal da por recibido el escrito, constante de 02 folios útiles y 05 folios anexos, presentado por el ciudadano AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se agregó al respectivo expediente
Mediante auto del 28 de Octubre de 2024 (f. 114 y 115), este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del lapso de VEINTE DIAS DE DESPACHO, a los fines de que sean evacuadas dichas pruebas. Por lo que se fija la evacuación de la Inspección judicial de la siguiente manera: 1.-) para el NOVENO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A ESTE, a las 09:00 de la mañana, trasládese y constitúyase este Tribunal en la Av. Don PEPE ROJAS, centro comercial Don Luis local Nro. 4, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero.-del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, objeto de este litigio. A los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas
Por razón de Inspección Judicial, en horas y despacho del día 14 de Noviembre de 2024,se dejó constancia del traslado y constitución de este Juzgado en la Av. Don PEPE ROJAS, centro comercial Don Luis local Nro. 4, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en la cual se evacuaron los particulares solicitados.( f.116)
En fecha 06 de diciembre de 2024 (f.117), la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día jueves 05 de diciembrede 2024 venció el lapso de evacuación de prueba.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, El Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento civil, fija para el trigésimo (30) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00am) para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.(f.118)
En fecha 27 de Enero de 2025 (fs. 119 al 120), se celebró la audiencia o debate oral, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES y el apoderado judicial de la parte demandada AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, identificados en autos, en la cual solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandadaAB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y concedido como le fue expuso ¨”Buenos días ciudadana juez, secretaria y Doctor, en este acto de conformidad con el artículo 874 de la norma adjetiva, solicito sea diferido esta audiencia por cuanto me siento un poco enfermo, por cuanto estoy iniciando un tratamiento de mi enfermedad ya conocida parkinson y sus reacción no ha sido superado todavía por mi cuerpo hasta después de los cincos (05) días de iniciar tratamiento, este tratamiento lo inicie el día de ayer solicito con la venia de la ciudadana juez y el abogado de la contraparte que sea diferida para el día lunes tres (03) de febrero del año en curso a las 10:00am, si así lo considera este digno tribunal convincente, es todo no expuso mas “. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, ut supra identificado, quien expuso “en vista de la exposición realizada por la parte demandada no tengo ningún objeción, para que la presente audiencia sea diferida para el día lunes 03 de febrero del año en curso a la misma hora, no expuso mas” este Tribunal, luego de la intervención de las partes, la ciudadana Juez temporal, acuerda conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada AB. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ , identificado en autos, diferir la presente audiencia oral para el día lunes 03 de febrero de 2025, a las 10:00am, de conformidad a lo establecido en el artículo 874 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 124 al 129), se celebró la audiencia o debate oral, en la cual este Tribunal, luego de la intervención de las partes declaró SIN LUGAR LA ACCION RECONVENCIONAL DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N°4, integrante del inmueble que actualmente se denomina “ CENTRO COMERCIAL DON LUIS”, UBICADO EN LA AVENIDA Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE-429, de esta ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CON LUGAR la pretensión interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.201.581 y V-24.608.535,en contra YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, suscrito entre la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, y la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°24.608.535. Y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78,en virtud de el objeto de un contrato será ilícito cuando éste viole el orden público o las buenas costumbres, que el mismo no tiene plena validez y no surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley, dado que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1141 y 1155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Ordenó queuna vez quede firme la presente decisión oficiar a la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, notificando lo aquí decidido a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas a la parte demandada YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167.
Este es el resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento de local comercial propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuación es, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha a valer mediante la demanda aquí propuesta, como antes se dijo, doctrinariamente denominada como Nulidad de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, por cuanto la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, plenamente antes identificada con la finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble al que ya se ha hecho referencia, y evitar la prorroga legal a la cual tiene derecho el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, en calidad de arrendatario; le exigió que el nuevo contrato de arrendamiento se celebrara a nombre de otra persona, es por ello que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, antes identificada, quien es hija del ciudadano ROGELIO ALVAREZ, suscribiera dicho contrato. Por tal razón, solicitan la Nulidad del mencionado contrato de arrendamiento de fecha 09 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el artículo 1346 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:
ARTICULO 3:
“Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”
ARTÍCULO 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.(..)”.
El presente Juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en acatamiento al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia. Del articulo 3 ejusdem, antes trascrito se colige, que cualquier acuerdo o acción que implique una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos contenidos en el referido decreto Ley se considera nulo. Para lo cual el demandante deberá demostrar por medio de prueba contundente el derecho del cual ha sido afectado, la existencia de algún vicio en el contrato, o que el acto no sea idóneo para producir los efectos jurídicos deseados y en tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud de Nulidad del contrato de Arrendamiento aludido por la actora.
De seguidas procede este Tribunal a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de Nulidad de Contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, ut supra identificados, contra los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA,antes identificados, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+), , es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
PUNTO PREVIO: Estando dentro del lapso para hacer oposición a la pruebas, el AB. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, plenamente antes identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito en fecha 18 de octubre de 2024, (f. 106 al 112), en el cual expone que la parte demandada promovió escrito de pruebas sin indicar cuál es el objeto que persigue con cada una de las mismas, violando la norma rectora del principio de congruencia de la prueba, establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, y el articulo 397 ejusdem, es decir, no indica que hechos trata de probar con ellos e incumpliendo dicho requisito, por lo cual solicita desechar las pruebas promovidas por el demandado, en la sentencia definitiva por ser jurídicamente inexistente en el campo jurídico y en el presente juicio.
Con respecto a la Inadmisión de la prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, LaSala de Casación Civil en sentencia N° RC0606 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, ha expresado lo siguiente:
“los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, La Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora pretende que se desestimen las pruebas aportadas por la parte demandada por no haber indicado el objeto que persigue con cada una de ellas, evidenciándose en el escrito de promoción de pruebas del demandado que las mismas se refieren a las siguientes documentales: 1) Copia Simple del primer acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); 2) Copia Simple del segundo acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); 3) en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus mandantes los documentales producidas con el libelo de la demanda.De acuerdo con el nuevo criterio de la Sala Civil, quien de igual manera establece que Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Además, es oportuno indicar que la parte actora promovió como prueba en el particular séptimo los alegatos expuestos por la parte demandada en el segundo acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), resultando contrario e incoherente oponerse a su admisión y valoración. En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales en aras de la tutela judicial efectiva, y en virtud del principio del debido proceso de la economía procesal y de evitar reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicente declara Improcedente la Oposición de la Prueba realizada por la parte actora.ASÍ SE DECIDE. -(Negrita propia del Tribunal).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 02 de mayo de 2024 (fs.1 y 50), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidos igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 100 y 101).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de la Copia simple del Contrato de Arrendamiento, documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 28/01/1998, bajo N° 37, Tomo 07 (f.5 al 7).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
SEGUNDO: Valor probatorio de la Copia Simple de los siguientes Contratos de arrendamiento:
1) Contrato suscrito entre MARIA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS y ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, porante la citada Notaria Pública de El Vigía en fecha 15/10/2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 67. (f.20 al 21). Por el término de un año fijo, contados a partir del día 01/11/2003.
2) Documento suscrito entre LUIS RENE CONTRERAS PEREIRAY ROGELIO ALVAREZ DUGARTE,autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 28/12/2007, inserto bajo el N° 65 Tomo 154. (f.22 al23). Por el término de un año fijo, contados a partir del día 01/11/2007.
3) Contrato suscrito entre MARIA OLGA PEREIRA DE CONTRERAS y ROGELIO ALVAREZ DUGARTE,autenticado por la citada Notaria Pública en fecha 13/11/2009 bajo el N° 22, Tomo 112. (f.24 al 25). Por el término de un año fijo, contados a partir del día 01/11/2009.
4) Contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA OLGA PEREIRA MOLINAy ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, autenticado por la citada Notaria Pública de fecha 25/03/2014. Bajo el N° 31, Tomo 41(f.26 al 28), por el término de un año contados a partir de día 01/11 2013. Por el término de un año fijo, contados a partir del día 01/11/2013.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine.
TERCERO: Valor probatorio de la Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre MARIA OLGA PEREIRA MOLINA y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, por ante La Notaria Pública de El Vigía en fecha 09/04/2019, bajo el N° 22. Tomo 19, folios 73 al 78 (el cual corre inserto del f. 30 al 35). Por el término de un año fijo, contados a partir del día 01/11/2018.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia simple de las actuaciones del Expediente 011-22, por motivo de consignación de canon de Arrendamiento efectuado por el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, por ante el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto demostrar “… que dicho arrendatario es el que cancela actualmente los respectivos cánones de arrendamiento de dicho local comercial número cuatro…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 38 al 43, copias simples de la Solicitud de Consignación llevada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Otros de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con la nomenclatura Nro. 011-22 propia de ese Tribunal, CONSIGNATARIO: ROGELIO ALVAREZ DUGARTE. BENEFICIARIA: YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA. MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 18 DE ABRIL DE 2022, actuaciones judiciales en las que están contenidas las circunstancias que constituyen el hecho generador del pago de los cánones de arrendamiento a través de la vía judicial que afirma la parte accionante.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil.ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio de los Recibos de pagos de servicios públicos (f.87 y 88), con los cuales la parte actora pretende probar “el cumplimiento de la cuota parte que le corresponde al arrendatario ROGELIO ALVAREZ DUGARTE por pagos de servicios públicos por cuanto el local N° 4 alquilado, forma parte de uno de mayor extensión del Centro Comercial Don Luis”.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio87, Recibo de pago por prestación del servicio de agua a nombre de la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, Ref, Pago: 50001083403U, cliente: 30077595, contrato: 1071583, de fecha 05/08/2024,por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.595,93).
Asimismo, obra alos folios88 y 89 del presente expediente, recibo de pago por prestación del servicio de energía eléctrica, cuenta contrato Nro. 100007530241, cuyo titular es el fondo de comercio Comercializadora Tornicentro, de fecha 05 de agosto del 2024,por la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.067,12).
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua y energía eléctrica del Local N° 4 alquilado, donde se encuentra ubicado el mobiliario del fondo de comercio denominado comercializadora Tornicentro, fueron pagados por el ciudadano ROGELIO ALVAREZ, lo que demuestra el pago de los servicios públicos antes indicados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio en cuanto a la Tacita Reconducción y la Falta del Desahucio legal promovido por la parte actora,Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar“…que dichos contratos que le suscribieron al arrendatario ROGELIO ALVAREZ DUGARTE nacieron de forma determinados y al pasar el tiempo se transformaron en un contrato indeterminado como lo establece el artículo 1600 del Código Civil; y para probar el motivo que la parte demandada ideo hacer un nuevo contrato con otra persona del mismo local para violar los derechos de antigüedad al primero de los arrendatarios, establecido en el artículo 26 de La Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales comerciales e igualmente promovió la Falta del Desahucio Legal para demostrarcuál fue el motivo de tal proceder de la parte demandada, por cuanto se pretende evadir la naturaleza jurídica arrendaticia, en virtud de que se ha alquilado dos veces el mismo local a dos personas muy diferentes”.
Acerca de la valoración de los indicios, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:
“…la Sala acoge el criterio de Hernando Devis Echandia, quien considera que los indicios son“...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....”(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir los indicios invocados por la parte demandada.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la confesión de los hechos demandados, realizado por la parte demandada en su contestación de la demanda y en las constancias levantada por el SUNDDEM, las cuales acompaño en su contestación de la demanda. En el segundo acto conciliatorio de fecha 09/04/2024 realizado por SUNDDE Mérida, donde también el reconviniente reconoce como inquilina a la ciudadana YESENIA ALVAREZ Y DIJO “…la cual es la última inquilina del local ubicado en la Av. Don Pepe Rojas Edificio Don Luis local N°4, Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani…” …” e igualmente también confiesa que se deje constancia que en este mencionado local, funciona comercializadora Tornicentro F.P. propiedad del ciudadano ROGELIO ALVAREZ quien es el progenitor de la ciudadana YESENIA ALVAREZ..” dichos actos conciliatorios los anexos el reconviniente con la contestación de la demanda del juicio principal los cuales constan en auto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha reiterado una vez más lo establecido en la decisión dictada el 12 de abril de 2005, en el juicio de DM.A.F. c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, en el cual dejó sentado que:
“...respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”.
En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto ala confesión de los hechos demandados, realizado por la parte demandada en las constancias levantada por el SUNDDEN, las cuales acompaño en su contestación de la demanda. En el segundo acto conciliatorio de fecha 09/04/2024 realizado por SUNDDE Mérida.
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.
Al respecto, esta Juzgadora observa:
De conformidad con el artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil establecen:
1.401:“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
1402: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto. Si se hace a la parte misma a o quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda adjunto copia simple del Segundo Acto Conciliatorio efectuado por ante la SUNDEE, en fecha 09 de abril de 2024, cuya actaobra agregada al folio 79, en forma expresa invocó la existencia de una confesión contenida enconstancias levantada por el SUNDDE, las cuales acompaño la parte demandada en su contestación de la demanda.
En efecto, en el particular SEPTIMO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, “… Valor y merito jurídico de la confesión de los hechos demandados, realizado por la parte demandada en las constancias levantada por el SUNDDEN, las cuales acompaño en su contestación de la demanda. En el segundo acto conciliatorio de fecha 09/04/2024 realizado por SUNDDE Mérida, donde también el reconviniente reconoce como inquilina a la ciudadana YESENIA ALVAREZ Y DIJO “…la cual es la última inquilina del local ubicado en la Av. Don Pepe Rojas Edificio Don Luis local N°4, Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani…” …” e igualmente también confiesa que se deje constancia que en este mencionado local, funciona comercializadora Tornicentro F.P. propiedad del ciudadano ROGELIO ALVAREZ quien es el progenitor de la ciudadana YESENIA ALVAREZ..”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea.ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la Nulidad del Contrato de Arrendamiento,autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, suscrito entre la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, y la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°24.608.535.
Del análisis delaSegunda Acta conciliatoria procedente de la Superitendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos-Mérida, este Tribunal constata que alfolio 79y 80, el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó lo siguiente:
“…En la ciudad de el Vigía el día de hoy, 9 del mes de Abril del año 2024, siendo las 10.30AM, en la sede del Colegio de Abogados ubicada en la calle 4 primer piso oficina número 1 del Municipio Alberto Adriani parroquia Romulo Betancourt la suscrito licenciada NORIS ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V- 5.563.201, actuando en mi carácter de fiscal actuante de la superintendencia para los derechos de socioeconómicos (SUNDDE) titular y adscrita a la coordinación regional SUNDDE MERIDA, y conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concatenación con los artículos 65, 66 y 67 ejusdem, para dar cumplimiento según los artículos 4 y 7 numeral 8 y 14; y el articulo 10 numeral 16, articulo 66 y 67 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con los artículos 5 y 7 del decreto 929 de fecha 24 de abril del 2014 con rango Valor Y Fuerza De Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de Fecha 23 de Mayo De 2014, iniciada la audiencia de conciliación se procede a informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, su naturaleza, características y fines del mismo. Se procede a dejar constancia de lo siguiente, el DENUNCIANTE Y ARRENDADOR Ciudadano: Hernández Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.392.612 quien expone: Como representante legal y apoderado del dueño del imueble según número de poder 49, tomo 3 folio 150 hasta 152, de fecha primero de febrero 2023 y numero INPRE 113343, lo siguiente: solicita el procedimiento aplicado a la norma del Sundde para buscar un acto conciliatorio de la entrega del local comercial alquilado a mi representado, por parte de la ciudadana: Yesenia Alvarez, titular de la cedula de identidad v-24.608.535, la cual es la última inquilina del local en comento, identificado en la siguiente dirección, avenida Don Pepe Rojas, edificio Don Luis local número 4 del municipio Alberto Adriani parroquia Rómulo Gallegos (2) expreso en este acto la voluntad y el espíritu conciliador de las partes. Dejo la propuesta de cualquier acto conciliado (3) Solicito muy respetuosamente que se deje constancia que en este mencionado local, funciona comercializadora Torni Centro f.p. propiedad del ciudadano Rogelio Alvarez titular de la cedula de identidad v-9.201.581 quien es el progenitor de la ciudadana Yesenia Alvarez(denunciada). Es todo. EL DENUNCIADO Y ARRENDATARIA Yesenia Alvarez venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-24.608.535 con dirección avenida Don Pepe Rojas C.C. Don Luis, local 4 del municipio Alberto Adriani parroquia Rómulo Gallegos quien expone: Por su representado legal el Dr. BaudilioMarquez venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad v-4.353.515 con número de INPRE 34007 siguiente: Que en nombre de su representada ciudadana Yesenia Alvarez solicito a la superintendencia de los derechos socio económicos SUNDDE Mérida que cumpla con los artículos 3 y 4 de la ley de arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales, por cuanto considero que el local arrendado a mi representada desde el año 2019 es nulo, por cuanto el mismo se hizo a petición de la ciudadana Olga María Contreras de Pereira, que la misma arrendadora quien le alquilo a su legitimo padre Rogelio Alvarez desde el año 1998, el cual hoy en díatodavía tiene su actividad económica en el local con el nombre comercial: Comercializadora Torni Centro, donde dicho contrato se le hizo por solicitud de la misma arrendadora con el fin único de violarle los derechos que tiene su legítimo padre en cuanto a la prorroga legal. Así mismo luego de una reunión, conversación, Presentado los documentos de cada una de las partes, se concluye que no hubo un acuerdo conciliatorio, manifestando cada uno que no realizaran el tercer acto conciliatorio ya que procederán ante los Tribunales respectivos cada uno con sus pruebas, y alegatos
De acuerdo a los hechos pronunciados esta coordinación declara que se cierra el procedimiento administrativo ya que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes…”(subrayado y negrita del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que consideran a la ciudadana Yesenia Álvarez, titular de la cédula de identidad V-24.608.535, como la última inquilina del local objeto del contrato de arrendamiento- del cual los demandantes piden la Nulidad, de igual manera manifiesto que en el local funciona la comercializadora Torni Centro firma personal propiedad del ciudadano Rogelio Álvarez, titular de la cédula de identidad v-9.201.581 quien es el progenitor de la ciudadana Yesenia Álvarez (denunciada), por tanto, quien aquí decide, puede determinar que en el Segundo Acto Conciliatorio efectuado por ante la SUNNDE Mérida, se desprende una confesión espontánea del apoderado judicial de la parte demandada al indicar la actividad comercial que se desarrolla en el referido local comercial y a quien pertenece la firma personal.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón al tercero requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a:“La existencia de una obligación en quien confiesa”.
En el presente caso, al expresar el apoderado judicial de la parte demandada que la última inquilina es la ciudadana Yesenia Alvarez, antes identificada, especificando que en el local comercial, distinguido como N°4 funciona la comercializadora Torni Centro firma personal propiedad del ciudadano Rogelio Álvarez, antes identificado, quien es su padre- siendo este el primer arrendador y aún ocupante del inmueble,- Quedando así demostrado el tercer requisitos. ASI SE ESTABLECE
Y en cuanto al cuarto requisito“Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. De lo ya dicho por el apoderado judicial de la parte demandada en dicho acto, al indicar que en el referido local comercial desarrolla la actividad comercial del fondo de comercio Torni Centro, propiedad del Ciudadano Rogelio Álvarez. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada, en el Segundo Acto Conciliatorio efectuado por ante SUNDDE-Mérida, constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Valor y merito jurídico de los hechos fraudulentos cometidos por la parte demandada. Por cuanto el segundo de los contratos de fecha (09-4-2019 Nro.22,tomo19),nació en una forma fraudulenta, su eficacia, está prohibida en el mundo jurídico ni puede producir sus efectos legales porque nació en una forma irregular, e viciado violando el orden público y las buenas costumbres, como lo es el artículo 3, de la ley de arrendamiento de locales comerciales e irrespetando los derechos del primero de los arrendadores, y porque alquilo el mismo local dos veces a personas diferentes.
No obstante, a juicio de esta jurisdicente esta prueba será analizada posteriormente en el texto de esta sentencia.
NOVENO: Valor y merito jurídico del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
A este respecto, son las pruebas, las encargadas de crear certeza, indistintamente de la parte que la ofreció, pues las probanzas no tienen como fin beneficiar a algunas de las partes, sino que el benefactor directo es el proceso en sí mismo.Al respecto este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: Valor probatorio de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento, Acta N° 364 de fecha 07-07-1993, de YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, con los cuales la parte actora pretende probar que es hija del primero de los Arrendatarios, (f.29).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
DECIMO PRIMERO:Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial al LOCAL COMERCIAL N° 4, ubicado en la Av. Don PEPE ROJAS, centro comercial Don Luis, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero del Municipio Alberto Adriani -El Vigía Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: * De la existencia del inmueble y si existe un fondo de comercio denominado comercializadora Tornicentro,* las personas que están en dicho local comercial, y cualquier otro particular indicado por las parte demandante en el momento de practicar la misma.
Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024 (folio 114 al 115), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el noveno día de despacho siguiente, a esa fecha, a las 09:00 de la mañana, para trasladarse y constituirse en la sede del local comercial N° 4.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 116, inspección judicial practicada en fecha 14 de noviembre de 2024, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sede del local N° 4, ubicado en la Av. Don PEPE ROJAS, centro comercial Don Luis, inmueble identificado con el Nro. VE-429, SECTOR 23 de enero del Municipio Alberto Adriani -El Vigía Estado Mérida en la cual se evacuaron los siguientes particulares:
“(Omissis):…
El Tribunal procede a ingresar al Local comercial previa autorización del solicitante, a objeto de dejar constancia de lo requerido por el demandante en el escrito de promoción de prueba. PRIMERO: en cuanto a la existencia de un inmueble. El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido efectivamente existencia un inmueble con característica de uso comercial. SEGUNDO: si existe un fundo de comercio denominado COMERCIALIZADORA TORNICENTRO. El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se desarrolla la actividad comercial del fondo de comercio denominado COMERCIALIZADORA TORNICENTRO, de ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 8, Tomo B-2, en fecha 07 de febrero de 1997, cuyo objeto social es la compra, venta, importación y exportación de toda clase de tornillos, conexiones, partes eléctricas entre otros. TERCERO: de las personas que están en dicho local comercial. El Tribunal dejaconstancia que para el momento de la inspección judicial se encuentran presente los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE (demandante), la ciudadana CARMEN MARIA AMAYA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N" V-21.306.771, en su condición de esposa de la parte actora, y un menor de edad que se reserva la identificación conforme al artículo 65 de la Ley De Protección Al Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el Apoderado Judicial de la Parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "Que deje constancia este Tribunal si en dicho local comercial objeto de la presente inspección posee los servicios públicos de agua potable, energía eléctrica y aguas negra, es todo no expuso más". Seguidamente el Tribunal deja constancia que en el momento de la inspección judicial el inmueble cuenta con servicio de electricidad, no cuenta con servicio de agua potable y si funcionan las tuberías de aguas negra o residuales. Es todo no hay más particulares a que hacer referencia. Se deja constancia que no se presentó problema alguno de alteración del orden público, se respetaron todos los derechos y garantía constitucional no recaudando tasas ni arancel alguno en este acto dada la gratitud de la justicia. Termino, se leyó y conforme firman, regresando el Tribunal a su sede natural siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) …” (sic).
Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
Encuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2024, realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
La existencia del mencionado inmueble local comercial N° 4, la actividad comercial que se desarrolla en el mismo, las personas que se encontraban, y los servicios públicos con los cuales cuenta el referido local.
DECIMA SEGUNDA:Valor probatorio de la Copia Certificada del Acta de mortuoria de la cujus MARIA OLGA PEREIRA MOLINA Nro. 74 de fecha 22-06-2021, expedida con la cual la parte actora pretende demostrar que era la progenitora de los coherederos, codemandados de autos y una de las arrendadoras de dicho local comercial (f. 36 y 37).-
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidos durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2023, (fs. 103).
PRIMERO:Valor y merito jurídico a la Copia Simple del primer acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE);
Se observa que obra al folio 77 y 78, Actuación Administrativa del Primer Acto conciliatorio, emitida Por La Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 22 de marzo de 2024, en cuya acta, La Coordinadora Regional SUNDDE-Mérida concluyo, entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
“ (…)EL DENUNCIADO Y ARRENDATARIO, ciudadana, YESENIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.608.535. Se le envía una notificación de la denuncia convocándola a la siguiente dirección: calle 23 con av. 4 Edf Hermes 5to piso sede de la SUNDDE Mérida diagonal a la plaza Bolívar para el día 22-03-2024 a la siguiente hora 10:00 am para celebrar el primer acto conciliatorio, pero la misma no compareció (ciudadana YESENIA ALVAREZ), por lo que se le enviara una segunda notificación de la denuncia para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizara en la sede de la coordinación regional SUNDDE Mérida”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Instancia observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue presentado en el escrito de contestación de la demanda y promovido en el lapso probatorio por la parte demandada.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta jurisdicente considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la parte demandada a través de su apoderado judicial, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS,a los fines de defender a sus representados en relación a la situación con la arrendataria YESENIA ALVAREZ ya que desde el año 2017 no le han renovado el contrato y no hace entrega del local comercial, efectuando el 23 de septiembre de 2023 la primera denuncia al padre de la ciudadana, la cual no procedió, y en el primer acto conciliatorio fijado a la Arrendataria Yesenia Álvarez, no acudió, por lo cual la Superintendencia acordó notificarla para una segunda audiencia.Así se decide.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Copia Simple del segundo acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE);
Se observa que obra a los folios 79 y 80, Actuación Administrativa del Segundo Acto Conciliatorio, emitida Por La Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 09 de abril de 2024, en cuya acta La Coordinadora Regional SUNDDE-Mérida concluyo, entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
(...)“Así mismo luego de una reunión, conversación, Presentado los documentos de cada una de las partes, se concluye que no hubo un acuerdo conciliatorio, manifestando cada uno que no realizarán el tercer acto conciliatorio ya que procederán ante los Tribunales respectivos cada uno con sus pruebas, y alegatos. De acuerdo a los hechos pronunciados esta coordinación declara que se cierra el procedimiento administrativo ya que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Instancia observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público
administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio por la parte demandada.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta jurisdicente considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la parte demandada a través de su apoderado judicial, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, a los fines de la entrega del local comercial alquilado por sus representados a la ciudadana: Yesenia Alvarez, titular de la cedula de identidad v-24.608.535, expresando que es la última inquilina del local en comento, ubicado en la siguiente dirección: avenida Don Pepe Rojas, edificio Don Luis local número 4 del Municipio Alberto Adriani parroquia Rómulo Gallegos, de igual manera manifiesto que dejarán constancia que en el mencionado local, funciona la comercializadora Torni Centro firma personal propiedad del ciudadano Rogelio Álvarez, titular de la cédula de identidad v-9.201.581 quien es el progenitor de la ciudadana Yesenia Álvarez(denunciada). Así mismo, en dicho acto el Ab. Baudilio Flores apoderado judicial de la ciudadana YESENIA ALVAREZ, solicitó a la Superintendencia cumpliera con los artículos 3 y 4 de la ley de arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales, por cuanto consideró que el local arrendado a su representada desde el año 2019 es nulo, en razón de que el mismo fue realizado a petición de la ciudadana Olga María Contreras de Pereira, quien es la misma arrendadora que le alquilo a su legítimo padre Rogelio Álvarez desde el año 1998, el cual hoy en día todavía tiene su actividad económica Comercializadora Torni Centro en el referido local, que dicho contrato se hizo por solicitud de la misma arrendadora con el fin único de violarle los derechos que tiene su legítimo padre en cuanto a la prorroga legal. No habiendo acuerdo entre las partes ni el deseo de realizar una tercera audiencia, la SUNDDE declaró el cierre del procedimiento administrativo.Así se decide.
TERCERO:Valor y merito probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus mandantes las documentales producidas con el libelo de la demanda.
Este Tribunal debe señalar que al igual que la parte actora, los demandados promueven el principio de la comunidad de la Prueba, invocando las documentales producidas con el libelo de la demanda. Se observa que dichas documentales cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, en tal sentido considera este Tribunal que los mismos persiguen reproducir el mérito favorable que surja de ellos; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe ratificar lo antes esbozado y dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, procede la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARIA OLGA PEREIRA MOLINA, antes identificada, y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, plenamente antes identificada, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folios 73 al 78, promovido por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, ut supra identificados, en virtud de la aplicación del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concatenación con el artículo 1346 del Código Civil a saber:
“ARTICULO 3: Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”
“ARTÍCULO 1346:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. (..)”.
En cuanto, a la Validez de los contratos nuestro código civil dispone:
“ARTICULO: 1141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lí¬cita.”
El consentimiento es el primer requisito. Ambas partes deben estar de acuerdo y entender lo que están firmando. Sin embargo, el consentimiento no es válido si se basa en error, violencia, intimidación o dolo. ¿Qué significa esto?:
• Error: Ocurre cuando una de las partes no comprende completamente el contrato o sus condiciones.
• Violencia e intimidación: Estos términos se refieren a cuando el consentimiento se obtiene por la fuerza o al infundir un temor razonable.
• Dolo: El dolo ocurre cuando una de las partes intenta engañar a la otra, ya sea mintiendo u ocultando información esencial deliberadamente.
Como bien señala el jurista ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra El Error, El dolo y La Violencia en la Formación de Los Contratos, publicado en 2009, en cuanto al concepto de Error, Dolo y Violencia
“Los autores han sostenido muchas discusiones dogmáticas sobre el error, sin que hasta la fecha haya podido formularse un concepto satisfactorio del error.(…)
Los hermanos Mazeaud y Chabas estiman que “cometer un error es tener una opinión contraria a la verdad”.
Para Messineo, “el error consiste en una falsa representación y, por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; al mismo está equiparada la ignorancia, es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho”8.
En fin, el error se traduce en una discrepancia entre el concepto y la realidad. Consiste en tener por cierto lo que no es y como vicio de la voluntad se define como equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido un conocimiento exacto de la realidad no habría realizado. Pág. 10 y 11
(…)
En sentido estricto, el dolo denota la idea de inducción, de influencia sobre otro sujeto. El dolo significa pues la maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro con el fin de determinarle a celebrar un contrato6 . En efecto, de la lectura de las precitadas disposiciones legales se deduce claramente que el dolo se configura como influencia sobre la actuación de una persona para que celebre un contrato: habrá dolo siempre que la voluntad contractual de una de las partes se produzca como consecuencia de las maquinaciones inductoras o provocaciones engañosas de su contraparte (o de un tercero, con el conocimiento de esta última).
La doctrina ha formulado muchas definiciones del dolo. Así, Von Thur entiende por dolo “la conducta por medio de la cual una persona sugiere a otra una falsa creencia, o le confirma en ella, o simplemente la deja subsistente, con el fin de que, en su desorientación, formule una declaración de voluntad o cierre un contrato a que en otras circunstancias no se hubiera avenido” (pag 158).
En el Código Civil venezolano no hay una definición de la violencia. La doctrina nacional ha definido la violencia en los siguientes términos: “Toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.”
“Es toda coacción física o moral ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna. (pág. 237)
Las normas rectoras en materia de nulidad contractual, están contempladas en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, que señalan: “…Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento…”.
“…Artículo 1.146:- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.
En este sentido la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres, por lo que el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. En el presente asunto, se encuentra reconocida la relación arrendaticia, en razón de que la parte demandada admitió como cierto, haber celebrado cinco contratos de arrendamiento con el demandante ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, siendo los siguientes: 1.) En fecha 28 de enero de 1998, inserto bajo el N° 37; Tomo 07, 2-) en fecha 15 de octubre de 2003, inserto bajo el N°32, tomo 67, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2003. 3.)en fecha 28 de diciembre de 2007, inserto bajo el N°65, tomo 154, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2007, 4-)en fecha 13 de noviembre de 2009, inserto bajo el N°22, tomo 112, por el término de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2009, 5.-)en fecha 25 de marzo de 2014, inserto bajo el N°31, tomo 41, los cuales fueron autenticados por ante la Notaria Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; y el contrato suscrito con la codemandante YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, el 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo:19, Folios 73 al 78, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública antes mencionada, sobre el mismo local comercial, del que los demandantes accionan la nulidad, por cuanto a su entender el mismo pretende evadir la naturaleza jurídica del arrendamiento, ya que según le fue exigido al ciudadano ROEGELIO ALVARES, realizar un nuevo contrato con otra persona para evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble, y evitar la prorroga legal a la que el codemandante ROGELIO ALVAREZ tiene derecho, contraviniendo con lo establecido en el artículo 3 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial.
En razón de ello, es necesario acotar que en nuestro Código Civil, surge dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).- Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Dicho esto, este Tribunal constata que la parte demandada en su escrito de contestación, y en las audiencia ejecutadas, manifestó que es falso que la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA(+) ya identificada, el contrato suscrito en fecha 09 de abril de 2019, lo realizara con la finalidad de evadir la antigüedad en la ocupación del inmueble y en consecuencia la prorroga legal que le correspondía a dicho ciudadano, asimismo adujo que la parte demandante pretende hacer ver que después de cinco años que la ciudadana YERALDIN ALVAREZ AMAYA, quien es hija del ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, ambos habitan y ocupan el local ya identificado, suscribiera el contrato de arrendamiento, para violentarle el derecho que le da la norma; como si durante los 5 años no conocieran la existencia de dicho contrato, o será que acaso sus representados y la hija del señor Rogelio se confabularon para violarle el derecho que pueda tener este ciudadano.Por tal, razón Reconvino a los demandados por Desalojo del local comercial, N° 4, integrante del inmueble que actualmente se denomina Centro Comercial Don Luis, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura municipal VE-429, para que se lo entreguen a sus mandantes completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en las que lo recibieron y solvente con los servicios públicos y, en caso contrario, para que a ello sean condenados por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción reconvencional en el literal "g" del artículo 40 de la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiéndole al propietario del inmueble, demostrar por medio de prueba que efectivamente se encuentra incurso la causal g, es decir, que el contrato suscrito este vencido y la no existencia de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.Ahora bien, contestando la parte demandante que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo. En este sentido, los accionantes delatan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cuales expresan:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.
En relación a la tácita reconducción, la Sala Civil en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
(…)
“En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente: ‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
(…)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique. Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide…”.
(Negrita propia de quien suscribe)
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de cinco (5) contratos de arrendamiento, continuos y consecutivos, suscritos entre la parte demandada y el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, además de expediente de consignación correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, recibos de pago de servicios públicos, tales como agua y electricidad, la permanencia y ocupación ininterrumpida que ha poseído el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE del bien arrendado, por lo que razonablemente se puede inferir que la Reconvención alegada por los demandados como no cumplida, ya que no se desplegó una actividad efectiva por parte de los arrendadores para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, o por Haberse cumplido la prórroga legal, es decir, no dejo su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
Como anteriormente se infirió del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que cualquier acuerdo o acción que implique una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos contenidos en el referido decreto Ley se considera nulo. Para lo cual el demandante deberá demostrar por medio de prueba contundente el derecho del cual ha sido afectado, la existencia de algún vicio en el contrato, o que el acto no sea idóneo para producir los efectos jurídicos deseados. En este orden de ideas, de las actas procesales y de la declaración hecha por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la demanda y en las pruebas promovida en la presente causa, se evidencia que los demandados suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 09 de abril de 2019 con la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, antes identificada, por el mismo inmueble local comercial ubicado en el C.C Don Luis, avenida Don Pepe Rojas , sector 23 de Enero Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se constata de la cláusula primera del referido contrato, sin haber terminado la relación arrendaticia con el ciudadano ROGELIO ALVAREZ DUGARTE, ya identificado, quien actualmente aún ocupa dicho local y ejerce la actividad comercial del fondo de comercio de su propiedad, denominada TORNICENTRO, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el N° 8, Tomo: B-2, de fecha 07 d febrero de 1997; es decir que los demandados nunca solicitaron la resolución del último contrato suscrito con el ciudadano ROGELIO ALVARAEZ DUGATRE, antes identificado, en fecha 25 de marzo de 2014, cuyo lapso de duración convinieron por un año, a partir del 01/11/2013 hasta el 01/11/2014, según lo establecido en la cláusula tercera; no consta que hayan cumplido con la disposición legal de la prorroga legal, la cual evita que el arrendador pueda desalojar al inquilino de forma arbitraria al finalizar el contrato, dicho de otro modo, no ejercieron ninguna acción para la entrega o desalojo del local; no suscriben un nuevo contrato con el señor ROGELIO ALVAREZ, ni para ajustarlo a lo establecido en la Disposición Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el plazo de 6 meses después de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Ley in comento, es decir a partir del 23 de mayo de 2014, por lo que a luz de lo anterior, la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA(+), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (los arrendadores- propietarios) infundió la obligación de realizar un nuevo contrato de arrendamiento firmado por otra persona, esto es, cuando suscriben el contrato de fecha 9 de abril de 2019 con la hija del codemandado ROGELIO ALVAREZ, ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA. Por lo que, en consecuencia, queda demostrado que los arrendadores arrendaron el mismo inmueble a dos personas diferentes paralelamente, el doble arrendamiento, en este contexto, se considera una causa específica de nulidad del contrato de arrendamiento, ya que implica una situación incompatible con la naturaleza jurídica del arrendamiento, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem que establece:
“Artículo 10. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
Y a los Artículo 1.579 y 1155del Código Civil, que disponen
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. (Subrayado propio de quien suscribe)
Artículo 1155:” El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.
Lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, priva sobre las particulares, motivo por el cual dado el inminente carácter social que tiene la materia arrendaticia, se ha venido equiparando esta en todo su contexto al orden público que deviene no solo del interés social antes señalados, tal como se desprende de la disposición contenida en los artículos 6 párrafo primero y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El concepto de orden público representa una noción que Cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una actividad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, antes identificados, respectivamente, en contra de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+), antes plenamente identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, de conformidad con el artículo 3, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1141 y 1155 del Código Civil. Implicando que el contrato se considera como si nunca hubiera existido, por ende las partes deben ser restituidas a la situación anterior al contrato. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION RECONVENCIONAL DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N°4, integrante del inmueble que actualmente se denomina “ CENTRO COMERCIAL DON LUIS”, UBICADO EN LA AVENIDA Don Pepe Rojas, sector 23 de enero, signado con la nomenclatura Municipal VE-429, de esta ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por los ciudadanos ROGELIO ALVAREZ DUGARTE Y YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.201.581 y V-24.608.535,en contra de los ciudadanos YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78, suscrito entre la ciudadana MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167, y la ciudadana YESENIA YERALDIN ALVAREZ AMAYA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N°24.608.535. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2019, inserto bajo el N° 22, Tomo 19, folio 73 al 78,en virtud de el objeto de un contrato será ilícito cuando éste viole el orden público o las buenas costumbres,que el mismo no tiene plena validez y no surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley, dado que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 1141 y 1155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión oficiar a la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, notificando lo aquí decidido a los fines legales consiguientes. CUMPLASE
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada YASMILE YASMIRA CONTRERAS PEREIRA, YEGNI DEL MAR CONTRERAS PEREIRA, YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA Y LUIS RENE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.338.710, V-12.355.431, V-14.962.152 y V-14.761.535 respectivamente, en su condición de herederos de la causante MARIA OLGA PEREIRA MOLINA (+),quien era titular de la cédula de identidad N° 3.296.167. Así se declara.-
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a los constantes cortes eléctricos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,
Ab. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y quince de la tarde.
La Sria.
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