TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 165º
En fecha 30 de enero de 2025, fue recibido por ante este Tribunal actuaciones de Apelación, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, y en la misma fecha se agregaron al respectivo expediente.
Por auto de fecha (05) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó Notificar dicho avocamiento a las partes mediante fijación de boleta en cartelera, en fecha diez (10) de febrero del 2025 la Alguacil Titular de este despacho fijó en la cartelera del Tribunal Boletas de Notificación.
En reunión de fecha 12 de Julio de 2019, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de la vacante absoluta producida con ocasión al traslado que le fuere otorgado como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a la profesional del derecho Ada Jessica Oquendo y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N°213 inserta a los folios 72 y su vuelto del libro de Actas llevados por ese Despacho, en fecha 07 del mes de noviembre del año en curso, tomé posesión del cargo el 12 de Noviembre de 2018 según así se desprende del Acta que corre inserta a los folios 187 al 189 y su respectivo vuelto del libro de Actas llevados por este Tribunal, razón por la cual a partir de esta misma fecha asumí el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente N°. 2011-000146, realizó un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:
"(Omissis):...
... De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL
DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA
DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda." (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el articulo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Articulo 3.- "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal."
El artículo 3º indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
"Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Articulo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conoció de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso." (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11:
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
"Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos." (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el articulo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
"Condiciones para la ejecución del desalojo.
Articulo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona." (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso ceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide..." (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido ut supra, la Sala llegó a la conclusión de que la intención del Decreto Ley era la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud que de ser esta la finalidad, se crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretendía evitar mediante los desalojos arbitrarios; muy por el contrario, el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, si debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.
Así las cosas, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se pudo constatar que el conocimiento de la causa sub lite del juicio por resolución de contrato de arrendamiento fuera incoado por los ciudadanos NORELY DEL CARMENMORALES DE MATA, YUBERY EDDEN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, contra el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, que actualmente se encuentra en estado de SUSPENSIÓN, acogiendo el criterio jurisprudencial in comento, considera esta juzgadora que NO DEBIÓ SUSPENDERSE.
En este orden de ideas, y a los fines de permitir que la causa siga su curso regular, considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial mediante la cual se suspendió el juicio, a cuyo objeto pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; no obstante nuestro Derecho admite una tercera categoría: interlocutorias no sujetas a apelación,
Conforme a esta subdivisión tenemos que:
Las Interlocutorias con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Las Interlocutorias Simples: Son las sentencias que deciden cuestiones incidentales suscitadas durante el desarrollo del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia.
Las Interlocutorias no Sujetas a Apelación: Son providencias que pertenecen al impulso procesal, en virtud que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y en consecuencia resultan esencialmente revocables por contrario imperio siendo como son, meros autos de sustanciación.
Nuestro eminente procesalista, AristidesRengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, señala que lo autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, las sentencias interlocutorias pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.
Ahora bien, habiendo sido dictada la providencia objeto de análisis durante el iter del proceso, en acatamiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo efecto fue la suspensión del juicio hasta tanto las partes acreditaren en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, resulta claro para quien decide, que por cuanto tal decisión impide la continuación del juicio de manera temporal e indeterminada, no obstante que la misma no reviste las características propias de una sentencia interlocutoria, en virtud del gravamen que podría producir a las partes, tiene carácter de auto decisorio y como tal, resulta apelable. Así se declara.
Determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia de fecha 12 de mayo de 2011 (f.48), la cuestión a dilucidar ahora, consiste en determinar si, debido a su naturaleza, la misma admite revocatoria por contrario imperio o si debe ser anulada, a los fines de garantizar a las partes la estabilidad e igualdad en el proceso, máxime tomando en consideración que la referida providencia fue dictada por este Tribunal sin que mediara solicitud de parte.
En tal sentido, resulta pertinente reproducir la normativa contenida en el Capítulo III, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de los actos procesales, a saber:
"Articulo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
"Artículo 209.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito".
"Articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto la providencia objeto de este auto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, el cual es la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley, resulta procedente en derecho decretar la nulidad del auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2011, y acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado. Así se resuelve.
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que la parte demandante cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio, en el Edificio General Masinni, piso 1, Local 16, Escritorio Jurídico Dr. José Javier Garcia Vergara, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ordena librar el correspondiente Exhorto con Boleta de Notificación al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA con las inserciones pertinentes a los ciudadanos NORELY DEL CARMEN MORALES DE MATA, YUBERY EDDÉN MORALES DE KILDEGAARD E ISMAEL ANTONIO MORALES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.049.293, V-9.479.979 y V-10.715.546, respectivamente, o sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, y hacer entrega de la misma al Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda para que la haga efectiva.
Ahora bien, por cuanto de las presentes actuaciones no consta que la parte demandada, el ciudadano LUIS FERNANDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.844, haya señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004. (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), este Tribunal considera que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse con la fijación de su boleta de notificación en la cartelera principal del mismo. Líbrese las boletas de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese a la Alguacil para que proceda a fijarla en la cartelera principal de este Tribunal. Provéase lo conducente.
Finalmente se le advierte, que a partir de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas de la presente providencia,la causa continuara en el estado en que se encontraba antes de la suspensión, es decir, para la Notificación del defensor ad litem y comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
AB. MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico
LASRIA.
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