REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 166°
EXPEDIENTE: 822-24
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedulade identidad Nro. V-10.236.767, con domicilio en el sector María Concepción Palacios, calle 2, casa sin número en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono WhatsApp N°.0424-722.9276, con correo electrónico: juancarlospuentesrujano@gmail.com, y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N°.13.022.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.442 con domicilio Procesal en la Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizon, Casa 260C, en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano, JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.236.767 domiciliados en el Sector María Concepción Palacios, Calle 2, casa sin número en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono WhatsApp N°.0424-722-9276, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2024 (f.09 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro.de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar de derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, vía telemática conforme a lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.741.860, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia teléfono: +58 0424-6577228, correo electrónico: mirlaparedes1967@gmail.com. al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES.
En fecha 16 de diciembre del año 2024 (fs. 12 y 13) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de notificación librada al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al niño, niña y Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y debidamente firmada por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.244.974, en su carácter como Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Publico antes mencionada, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta de notificación.
En fecha 20 de enero del año 2025 (fs. 14 y 15) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de citación librada a la ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.741.860 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia boleta de citación recibida al correo electrónico de este Tribunal: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com debidamente firmada por la Ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, En el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 10 de febrero del año 2025 (f.16 y su vuelto) vistos las resultas de recaudos de citación enviadas en fecha 20 de enero del año 2025, vía correo electrónico: sjimenezcamacho@gmail.com, este Tribunal convoca para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día doce (12) de febrero del año 2025 a las diez de la mañana (10:00am) hora de Venezuela.
En fecha doce (12) de febrero del año 2025 (f.17) siendo las diez de la mañana (10:00 am,) día y hora fijada por el Tribunal por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2025, inserto folio (16) y vuelto de la solicitud 822-24, para que tenga lugar la celebración de la presente AUDENCIA TELEMATICA, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con fuerza de ley sobre mensaje de Datos y firmas Electrónicas en el presente juicio DIVORCIO COFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADA CON EL NRO DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 intentado por el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.236.767 asistido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.022.619, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.442, en contra la ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.741.860, domiciliada actualmente en Maracaibo Estado Zulia, número de teléfono +58 0424-6577228, correo electrónico: mirlaparedes1967@gmail.com, y visto que no contesto, se procedió hacer nuevamente el intento y visto que no hubo respuesta de la parte citada este Tribunal DECLARA DESIERTO la presente Audiencia Telemática y el Tribunal retorna a su Despacho siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am). Es todo se leyó conforme firman los presentes a la audiencia.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, en acto realizado ante el Registro Civil Parroquia Cristo Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de acta de matrimonio Nro.996, folio 06 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en el sector María Concepción Palacios, calle 2, casa sin número en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, procrearon una hija hoy día mayor de edad.
Cuarto: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Quinto: Que, durante la unión matrimonial se inició en armonía y amor, sin embargo, al trascurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, circunstancias por las cuales el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, toma la iniciativa de solicitar el Divorcio por desafecto no habiendo durante este lapso posibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dichoafecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más,sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto ente los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio del ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, (plenamente identificado en las actas del proceso) consigno copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.996, folio 06, año1989.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en el folio cuatro y cinco (fs. 04 y 05) acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JUAN CARLOS PUENTES RUJANO y MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.996, folio 06 año 1989.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por el solicitante JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-10.236.767, lo siguiente: Que, durante la unión matrimonial se inició en armonía y amor, sin embargo, al trascurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, circunstancias por las cuales el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, toma la iniciativa de solicitar el Divorcio por desafecto no habiendo durante este lapso posibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, en la solicitud de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues JUAN CARLOS PUENTES RUJANO y MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro.de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.236.767, domiciliado en el sector María Concepción Palacios, calle 2, casa sin número en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS PUENTES RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.236.767, y MIRLA DEL VALLE PAREDES DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.741.860 en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Cristo de Arazá Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.996, folio 06 año 1989.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años: 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
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