REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 166°
EXPEDIENTE: 832-24
PARTE SOLICITANTE: Abg. CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.361.201, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Inpreabogado Nro. 159.447, teléfono celular Nro. 0416-0915076, con el carácter de (Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459, correo electrónico: Macandelaspernia@gmail.com, número de teléfono (+51) 980981341, domiciliada en Avenida prolongación Javier Prado 8786, piso 3, ate, Lima Perú y civilmente hábil; según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado a través de los medios telemáticos en fecha 24 de enerodel año 2025 que consta agregado al folio 21 y su vuelto.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primerode Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.361.201, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Inpreabogado Nro. 159.447, teléfono celular Nro. 0416-0915076, con el carácter de (Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459, correo electrónico: Macandelaspernia@gmail.com, número de teléfono (+51) 980981341, domiciliada en Avenida prolongación Javier Prado 8786, piso 3, ate, Lima Perú y civilmente hábil, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 18 de diciembre de 2024 (f.15 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y en concordancia con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, y lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459, correo electrónico: Macandelaspernia@gmail.com, número de teléfono (+51) 980981341, domiciliada en la Avenida prolongación Javier prado 8786, piso 3, Lima Perú, para que al TERCER (03) DIA DE DESPACHO una vez constara agregada la referida boleta de citación otorgara Poder Apud-Acta a la Abogada CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ (plenamente identificada en las actas del proceso).
En fecha 13 de Enero del año 2025 (fs. 17, 18 y 19) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, recibida a través de la aplicación WhatsApp del número +51-980981341 por cuanto se encuentra actualmente domiciliada en Avenida prolongación Javier prado 8786, piso 3, Lima Perú, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 20 de enero del año 2025 (fs. 20 y vto.) vistos las resultas de recaudos de citación enviadas en fecha 13 de enero del año 2025, vía whatsapp al +51-980981341, este Tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática para otorgar Poder Apud- Acta a efectuarse el día veinticuatro (24) de enero del año 2025 a la una y treinta de la tarde (01:30 pm) hora de Venezuela.
En fecha 24 de enerodel año 2025 (fs. 21 y vto.) día fijado para la comparecencia a la audiencia telemática de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459, se dejó constancia que se procedió hacer el respectivo video llamado desde el Nro. de celular 0414-7527742 (Nro. telefónico de la juez del tribunal) al teléfono +51.980981341 (número telefónico de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO) el Tribunal deja constancia que dicha ciudadana se hizo presente de forma virtual en la Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud-Acta a la Abogada CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ igualmente se constató que en este mismo acto la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO) le otorgo poder a la Abogada CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ.
En fecha 29 de enero de 2025 (fs. 22 y 23 vtos.) se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro.de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, y conforme a lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la comparecencia del ciudadano YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.209.376, domiciliado actualmente en el Conjunto Residencial Aguazul, Manzana C, casa 10 CL 67 23 20, Armenia Quindío, Colombia, número de teléfono celular (+57) 3152647534, correo electrónico: yohnzambrano@gmail.com, para al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y de conformidad con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS.
En fecha 07 de febrero del año 2025 (fs.25 y 26) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada, ZAHIDA GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.654.430 en su carácter de Abogada adjunto en la sede de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 10 de febrero del año 2025 (fs. 27 al 28) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.209.376, recibida a través del WhatsApp del número telefónico +573152647534, por cuanto se encuentra actualmente domiciliado en el Conjunto Residencial Aguazul, Manzana C, casa 10 CL 67 23 20, Armenia Quindío, Colombia.
En fecha 14 de febrero del año 2025 (f.29 y su vuelto) vistos las resultas de recaudos de citación enviadas en fecha 10 de febrero del año 2025, desde la aplicación WhatsApp, este Tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día diecisiete (17) de febrero del año 2025 a las diez de la mañana (10:00am) hora de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 (f 30 y su vuelto) día fijado para la audiencia telemática del ciudadano YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.209.376, se dejó constancia que el referido ciudadano estuvo presente vía telemática y se dejó constancia que éste ratifico el escrito libelar de la solicitud de Divorcio Nro. 832-24.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la abogada CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ (Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, este expresa lo que a continuación se transcribe:
Primero: Que, en fecha 07 de mayo del año 2004 la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOHN STILL ZAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad 18.209.376, por ante el Registro Civil de la Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.04, Tomo N° J Folio 010-012 año 2004.
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue diagonal a la Estación de Servicios casa s/n Guayabones Parroquia Eloy Parades Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. .
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YOHNEIKER STILL ZAMBRANO CANDELAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-31.704.329 y YOHAIKER STILL ZAMBRANO CANDELAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-30.676.863.
Cuarto: Que, su relación desde el principio y por varios años fue con armonía y amor, y estuvo basada en la convivencia como esposos, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando por tal razón desde el diez (10) de enero del dos mil veinte (2020) como consecuencias de serios problemasy diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos vive desde esa fecha en domicilios y países diferentes no habiendo durante este tiempo cohabitación, ni reconciliación alguna entre ambos.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis,dichoafecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar juntos. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede surgir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio la ciudadana ABG. CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ, (Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO plenamente identificados en las actas del proceso) consignan copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por Registro Civil de la Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.04, Tomo N° J Folio 010-012 año 2004.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en el folios ocho, (08), nueve (09) y diez (10) y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO y YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.04, Tomo N° J Folio 010-012 año 2004.
.En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por la solicitante ABG, CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ (Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, plenamente identificadas en las actas del proceso) lo siguiente: Que, su relación desde el principio y por varios años fue con armonía y amor, y estuvo basada en la convivencia como esposos, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando por tal razón desde el diez (10) de enero del dos mil veinte (2020) como consecuencias de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos vive desde esa fecha en domicilios y países diferentes no habiendo durante este tiempo cohabitación, ni reconciliación alguna entre ambos.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO y YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por la ciudadana, Abg. CARMEN EULALIA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.361.201, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Inpreabogado Nro.159.447, teléfono celular Nro.0416-0915076, correo electrónico: euli_68@hotmail.comcon el carácter de apoderada Judicial de laciudadana MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459, correo electrónico: Macandelaspernia@gmail.com número de teléfono (+51) 980981341, domiciliada en Avenida prolongación Javier prado 8786, piso 3, ate, Lima Perú.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ANDREINA CANDELAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.459 y YOHN STILL ZAMBRANO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.209.376, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Comisión de Registro Civil de la Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.04, Tomo N° J Folio 010-012 año 2004
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, catorce (14) de marzode dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
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