REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3480.-
I
PARTES
DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.901.934, domiciliado en el SECTOR AGUAS CALIENTES, AL LADO DEL TERMINAL DE LA LINEA SAN BENITO, CASA N° 04, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------
DEMANDADO: NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.107.738, domiciliada en el SECTOR MANZANO BAJO, CASA NUMERO: 5-B, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y civilmente hábil.-------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, junto a sus respectivos recaudos, presentada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, de este mismo domicilio, plenamente identificados en autos (fs.01 al 04 vto.), con sus respectivos vueltos.--
En fecha veinticuatro (24) de Enero e dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal, procedió a ADMITIR la presente demanda DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, ordenó la CITACIÓN de la ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, antes identificada, para que dé contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (fs. 06 07), y sus vueltos.-------------------------
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, del ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, ya identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la cónyuge y los recaudos para la debida notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (f.08).----------------------------------------------
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de CITACIÓN DE LA CÓNYUGE y BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (f.09).------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el alguacil titular de este despacho, deja constancia que se trasladó a los fines de citar a la ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, plenamente identificada en autos, y por información de vecinos, la mencionada ciudadana se encuentra de viaje, por lo que consignó boleta de CITACION junto con los recaudos sin firmar. Folios (10 al 15).----
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, que corre inserta a los folios (16 y 17).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia del ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, solicitó fecha y hora para realizar la AUDIENCIA TELEMATICA, a la ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ. (f.18).--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el tribunal acordó realizar LA AUDIENCIA TELEMATICA , a la ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ para el DÍA SIETE (07) DE MARZO DEL 2025, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Articulo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia. (f.19).---------------------------------
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMATICA, realizándose la misma y contestando una ciudadana que se identificó y mostró ante la cámara con su cédula de identidad como NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, plenamente identificada en autos, donde manifestó ESTAR CONTESTE CON EL DIVORCIO incoada en su contra por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO. (f.20).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la FISCAL NOVENO, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.901.934, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938 y jurídicamente hábil, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.9801.934, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938 y jurídicamente hábil, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:
“En fecha diez (10) del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) contraje matrimonio civil con ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.107.738, domiciliada en: Sector Manzano Bajo, casa numero: 5-B, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fijamos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en: Sector Aguas Calientes, al lado del terminal de la Línea San Benito, casa N° 04, Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. No procreamos hijos, ni hubimos bienes en nuestra relación… Es el caso ciudadano Juez que, DISPARIDAD DE CARACTERES DESAFECTO Y DESAMOR, otros hechos imposibilitaron la vida en común, la cual se hizo intolerable, hasta el día Primero de Febrero de Dos Mil Dieciocho, (01/12/2018), fecha en que definitivamente rompimos toda relación y nos separamos de hecho. Ahora bien, como quiera que tenemos mas de seis (6) años separados de hecho por desafecto, sin que haya existido reconciliación entre ambos durante este tiempo, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurro a su competente autoridad, en mi propio nombre y representación en mi carácter de cónyuge a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana: NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, ya identificada… desarrollados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09de diciembre de 2016. Es decir por el desafecto…”
Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación voluntaria del ciudadano RAMON ESTABAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.901.934, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.938, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. – F (01vto). Y su vuelto.--------------------------------------------------
2) Copia Certificada del acta de Matrimonio, número 106 de fecha 10 de Noviembre de 2017, perteneciente a los ciudadanos RAMON ESTABAN LOZANO y NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, certificada en fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil veintidós (2022).- F. (02 y 03 vto.) y sus vueltos.----------------------------------------------------------------------------------------
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ESTABAN LOZANO y NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ,, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.901.934 y V- 14.107.738 en su orden, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- f (04).---------------------
Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.--------------------------------------------------------------
Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, ya identificado, manifestó ESTAR CONTESTE CON EL DIVORCIO incoada en su contra por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, a través de la AUDIENCIA TELEMATICA que se realizó el día siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), tal y como consta al folio (20) del presente expediente, en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.---
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”
Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana ya identificada, manifestó estar conteste con la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, a través de la AUDIENCIA TELEMATICA que se realizó el día siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), tal y como consta al folio (20) del presente expediente, y realizada la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna por parte de la FISCALÍA NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON ESTEBAN LOZANO y NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, plenamente identificados a los autos, según consta en COPIA CERTIFICADA de Matrimonio Nº 106, correspondiente al año 2017, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y certificada en fecha 02 de DICIEMBRE del año 2017, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: RAMON ESTEBAN LOZANO y NILDA MARIA DUGARTE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.901.934 y V- 14.107.738, en su orden y civilmente hábiles, según consta en Acta Matrimonio Nº 106, folio dos (02) correspondiente al año 2017, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA .----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco. (2025).- 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. ---------------------------------------------------------
OVALLES SRIA
YAOS/Oa/ay.- Exp. 3480
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