REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD: N° 024-2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico de Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985, domiciliado en la calle 4, con Av.6 casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………….....
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, con Inpreabogado N°199.008, domiciliada en la población de Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, frente a la Panamericana, del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………..…….………….
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2025, el ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico de Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985, domiciliado en la calle 4, con Av.6 casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, con Inpreabogado N°199.008, domiciliada en la población de Arapuey, calle 2, Nicolás Briceño, frente a la Panamericana, del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expone y solicita: “Que ha construido sobre un área de terreno, el cual mide en su totalidad: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (437,7410 Mts2) unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Helda Abreu, SUR: Sucesión Linares Acosta, ESTE: Propiedad Aravielca C.A y OESTE: Vía de penetración interna, según el plano de mensura elaborado por el Licenciado: Dennys Delgado el cual anexó, al escrito marcado con la letra “A” cuyas mejoras y bienhechurías ha venido poseyendo legitima y continua de forma no interrumpida, pacifica, publica, todo de conformidad con el artículo 722 del Código Civil Venezolano; y las ha venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años, durante los cuales ha sido el único y exclusivo poseedor. En dichas bienhechurías, invirtió la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), cantidad esta que ha sido empleada en la compra de materiales y mano de obra; anexo copia de la cedula de identidad marcada con la letra “B” y constancia de residencia marcada con la letra “C”. Ahora bien, solicitó se le declare suficiente Titulo de Posesión sobre sus mejoras y bienhechurías. Asimismo, solicitó se interrogue a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines que declaren sobre los hechos invocados……………………
Al folio dos (02) riela copia de cédula de identidad de ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA………………………………………………………………………………………….
Al folio tres (03) riela Plano de Mensura elaborado por el Lic. Dennys Delgado. ………………..
Al folio cuatro (04) riela Carta de Residencia de fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” a favor de ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA……………………………………………………………….
Al folio seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha cinco (05) de Marzo de 2025, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Primer día de Despacho siguientes al día de la admisión a las once de la mañana (11:00 a.m.)…………………………………………….…….……………..
Al folio siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha seis (06) de Marzo de 2025, de la ciudadana: JOSE MARISOL GONZALEZ, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.953.609…..……………………………………..
Al folio ocho (08) riela acta de declaración de testigo de fecha v seis (06) de Marzo de 2025, de la ciudadana: SOLENNI MERCEDES ZUBIRIA CONTRERAS, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-24.341.667…………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Se observa que al folio tres (03) y cuatro (04), de autos rielan, Plano de Mensura, elaborado por el Licenciado DENNYS DELGADO, en Febrero de 2025; y, Carta de Residencia del Consejo Comunal de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” otorgada a favor del ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985; respectivamente. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valorándose el primero de ellos como documento privado, no habiendo sido objeto de impugnación por la naturaleza del proceso en que se está oponiendo, ya que en éste no existe contradictorio alguno por tratarse de jurisdicción voluntaria; y, el segundo como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido
o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al
tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. Desprendiéndose así del Plano de Mensura, que riela al folio tres (03), que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio a tal hecho. Así se decide. Al folio cuatro (04) riela Carta de Residencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2025, emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” otorgada a favor del ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985, donde hacen constar que otorgan al prenombrado ciudadano carta de residencia, y que esta domiciliado en la Calle 4 con Av.6 Casa s/n, Población de Arapuey, Municipio Julio cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y que tiene vida activa desde hace treinta (30) años en dicha comunidad, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto coincide con los hechos alegados en la solicitud. Así se decide. A los folios siete (07) y ocho (08) rielan declaración de las ciudadanas: JOSE MARISOL GONZALEZ, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.953.609 y SOLENNI MERCEDES ZUBIRIA CONTRERAS, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-24.341.667 respectivamente. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si lo conocen de vista, trato y comunicación. Que si saben y si les consta, que con dinero de su propio peculio invirtió en sus mejoras y bienhechurías, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), suma global que poco a poco invirtió en la compra de los materiales y mano de obra; consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que si saben y si les consta que las mejoras y bienhechurías, las fomentó a sus propias y únicas expensas con trabajo personal y con dinero de su propio peculio, de forma pública, pacifica, interrumpida, no equivoca desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, y sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por terceros en dicha posesión. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que el ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, ha venido detentando o poseyendo una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Helda Abreu, SUR: Sucesión Linares Acosta, ESTE: Propiedad Aravielca C.A y OESTE: Vía de penetración interna, según el plano de mensura otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………..…………………………………………………….
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo el ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, ya identificado plenamente en autos, solicitado le sea declarado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Helda Abreu, SUR: Sucesión Linares Acosta, ESTE: Propiedad Aravielca C.A y OESTE: Vía de penetración interna. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Plano de Mensura, Carta de Residencia; así como también de las testificales rendidas a las ciudadanas: JOSE MARISOL GONZALEZ y SOLENNI MERCEDES ZUBIRIA CONTRERAS, se desprende el hecho de que el ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, es poseedor de una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Helda Abreu, SUR: Sucesión Linares Acosta, ESTE: Propiedad Aravielca C.A y OESTE: Vía de penetración interna. Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar al ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985, domiciliado en la calle 4, con Av.6 casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como único y exclusivo poseedor de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que el solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor del ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas………….…………………………………………….……
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO
BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE
EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESION, a favor del ciudadano: ROBERTH ALBERTO LINARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.985, domiciliado en la calle 4, con Av.6 casa s/n, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, construida con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento pulido, constante de tres (03) cuartos para habitación, una cocina, una sala comedor, puertas de hierro y ventanas de hierro, un porche, un garaje, un área de lavadero con su respectivo tanque de almacenamiento de agua potable, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, con un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON MIL SETECIENTOS CENTIMETROS CUADRADOS (59,1700 Mts2), ubicadas en el Sector Casco Central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Helda Abreu, SUR: Sucesión Linares Acosta, ESTE: Propiedad Aravielca C.A y OESTE: Vía de penetración interna……………………………………………
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ………………………………….……….
TERCERO: No hay condenatorias en costas……………………………………..……………...
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C. María E. Escalona B.
Jueza Temporal. Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
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