TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214º Y 165º
EXPEDIENTE No.- 2025-003
DEMANDANTE: YSOLINA DEL CARMEN CERVANTES MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.913.992, domiciliada en Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, casa Nro. 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, abog.leandro.fernandez.@hotmail.com tlf: 0414-7291107.
DEMANDADOS: LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, titular de la cedula de identidad N° V- 9.029.499, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.351.338, soltera, debidamente representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, soltero, según se evidencia de Poder Autenticado por Ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 15 de Junio del año 2023, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, Folio 32 hasta el 34 de los Libros respectivos; GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.351.339, soltera; y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.889.971, soltera, debidamente representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.670.894, casado, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del año 2023, anotado bajo el Nº 54, Tomo 09, Folios 164 hasta 166, y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 17 de Junio del año 2024,
inscrito bajo el Nº 43, Folio 316, Tomo 4 del Protocolo de transcripciones y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, soltero, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA.
I
En fecha 22-01-2025, la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN CERVANTES MEDINA, y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, ya identificados y jurídicamente hábiles, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADODOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, titular de la cedula de identidad N° V- 9.029.499, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.351.338, soltera, debidamente representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, soltero, según se evidencia de Poder Autenticado por Ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 15 de Junio del año 2023, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, Folio 32 hasta el 34 de los Libros respectivos; GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.351.339, soltera; y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.889.971, soltera, debidamente representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.670.894, casado, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del año 2023, anotado bajo el Nº 54, Tomo 09, Folios 164 hasta 166, y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 17 de Junio del año 2024, inscrito bajo el Nº 43, Folio 316, Tomo 4 del Protocolo de transcripciones y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, soltero, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; bajo la distribución Nº 09,
señalando la demandante en su escrito libelar que, celebro por vía privada con LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN; y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, antes descritos, un contrato de compra y venta.
En fecha 7 de Febrero del año 2025, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena citar a los ciudadanos: LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, titular de la cedula de identidad N° V- 9.029.499, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.351.338, soltera, debidamente representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, soltero, según se evidencia de Poder Autenticado por Ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 15 de Junio del año 2023, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, Folio 32 hasta el 34 de los Libros respectivos y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.751.972, domiciliados en la Av. 7, San Isidro, cruce con la Calle Nº 1, Andrés Bello, Sector San Isidro de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, GIAM KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.351.339, soltera, domiciliada en Medellín, Republica de Colombia numero celular +57-3108819989 y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.889.971, soltera, debidamente representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.670.894, casado, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del año 2023, anotado bajo el Nº 54, Tomo 09, Folios 164 hasta 166, y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 17 de Junio del año 2024, inscrito bajo el Nº 43, Folio 316, Tomo 4 del Protocolo de transcripciones, numero de celular 0414-9612670. (Folio 35)…………………………………………………………….
En fecha 13 de Febrero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel A. Olivares Sánchez, deja constancia que devuelve Boletas de Citación firmada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.670.894, actuando como apoderado Judicial en representación de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula N° V- 23.889.971, GIAM KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.351.339, LUZ MARINA MAYO COLMENARES viuda de MUHAMMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.029.499, YASSER EMBAWI MUHAMMED MAYO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.751.972, actuando como Apoderado Judicial de LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-16.351.338 y YASSER EMBAWI MUHAMMED MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.751.972 (Folios 44 al 52)…………..……………….
En fecha 17 de Febrero de 2025, se realizó la Audiencia Telemática, una vez constituido el Tribunal por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil, el Juez procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, donde se comunicó con los ciudadanos GIAM KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.351.339 y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.971 debidamente representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.670.894, quienes Señalaron al Tribunal: “ señalamos al Tribunal que es nuestras las firmas y huellas que allí se reflejan y la que aparecen en el Documento de Compra Venta, es cierto la operación y la forma de pago y el bien vendido. Por lo antes dicho reconocemos como válidos, el Contenido y Firma del Documento Privado, reconocemos como válida e irrevocable la venta del inmueble con la siguientes descripciones unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector San Isidro de la Población de Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, fomentadas y enclavadas sobre terreno baldío que mide cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrado con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (494,64mts2), con un área de construcción de doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (227,85mts2). De esta manera dejamos contestada la Demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado.”.. “Estando presente la otra parte demandada ciudadana LUZ MARINA MAYO COLMENARES viuda de MUHAMMED, YASSER EMBAWI MOHAMMED MAYO, arriba identificados y asistido por el ciudadano abogado HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, solicita el derecho de palabra el cual fue concedido por el ciudadano Juez y expone “En este acto manifestamos que convenimos y reconocemos las firmas y huellas que aparecen el Documento de Compra y Venta privado, que realizamos con la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN CERVANTES MEDINA ”. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU y concedido el mismo expone “vista el convencimiento que conlleva el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento que se acompañó en la causa, solicito al Tribunal de Consumada para que se dicte la sentencia correspondiente sin más dilación y como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como señala el artículo 263 del Código Civil”. Es todo. (Folios 54 al 55)………………………………………………………….…
MOTIVA
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de
documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil…………………………………………..
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento de contenido y firma de documento privado por las partes que los suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código
de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el
instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento Breve.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Audiencia Telemática las partes Demandadas, manifestaron que reconocían suyas las firmas y huellas plasmadas en el Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que las partes demandadas, de conformidad a lo previsto por el artículo 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ellos, y reconocieron haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde los ciudadanos LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN; y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, antes descritos, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN CERVANTES MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.913.992, unas bienhechurías ubicadas en el Sector San Isidro de la Población de Nueva Bolivia Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, consistente fomentadas y enclavadas sobre terreno baldío que mide cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadros (494,64mts2) con un área de construcción de Doscientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (227,85 mts2).-, con las medidas y los linderos especificados en el referido documento, que riela al folio Cinco (05) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado de conformidad con los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, intentada por la ciudadana YOSLINA DEL CARMEN CERVANTES MEDINA, contra los ciudadanos: LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO; GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN; ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de las ciudadanas: LUZ MARINA MAYO COLMENARES, Viuda de MUHAMMED, LAILA FATIMA MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO; GIAN KHALIDA MUHAMMED GUZMAN; ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA YANEZ, y YASER EMBAWI MUHAMMED MAYO, en su condición de vendedoras, inserto al folio Cinco (05) del expediente.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-003.
CONSTE;
LA SRIA T.
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