LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° Y 166°
SOLICITUD N° 2025-371
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-25.150.879, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.463, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.605 de éste domicilio e igualmente capaz.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, ya identificado, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras consistentes en: entrada para vehículos, cercado construcción de muros de contención, una vivienda para habitación en construcción constante de dos (02) habitaciones, un (01) área de comedor, una (01) sala de baño y lavadero, puertas de hierro, ventanas de vidrio con estructura de hierro, pisos de cemento, techo de zinc con estructura de hierro, una (01) pozo séptico, con servicio de aguas blancas y electricidad. Se le dio entrada y curso de Ley a la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2025, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos ciudadanos DEIBIS DE JESUS SANTIAGO JEREZ, YOLY DEL CARMEN ALBARRAN NAVA y JOSE JESUS QUINTERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.706.198, V-13.896.998 y V-9.499.911 en su orden respectivo, de igual domicilio y hábiles, promovidos por la parte solicitante ciudadano PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-25.150.879, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, de la
población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente, así mismo, se fijó al SEXTO DIA DE DESPACHO, para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto una Inspección Judicial sobre el inmueble en referencia, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud y lo declarado por los testigos.-
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
El ciudadano PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, ya identificado, dirigió escrito mediante el cual expone: “ Que es poseedor legitimo de un lote de terreno y que desde hace varios años viene desarrollando la construcción de unas mejoras consistentes en; entrada para vehículos, cercado construcción de muros de contención, una vivienda para habitación en construcción constante de dos (02) habitaciones, un (01) área de comedor, una (01) sala de baño y lavadero, puertas de hierro, ventanas de vidrio con estructura de hierro, pisos de cemento, techo de zinc con estructura de hierro, una (01) pozo séptico, con servicio de aguas blancas y electricidad, con su propio trabajo y con dinero de su propio peculio cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Johan Bastidas, desde el vértice 5 hasta el 4=23.50mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Rafael Quintero e Ysidro Torres. ESTE: Colinda con vía agrícola del vértice 1 hasta el 6=92.36mts y María Josefa Díaz de Bastidas (desde el vértice 6 hasta el 5=6.2mts); y OESTE: Con terreno propiedad de Leonard Villarreal (desde el Vértice 3 hasta el 4=25m), siendo la superficie total del terreno de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.699 mts2).” Que solicita la declaración de los Testigos DEIBIS DE JESUS SANTIAGO JEREZ, YOLY DEL CARMEN ALBARRAN NAVA y JOSE JESUS QUINTERO DELGADO, sobre los particulares contenidos en la solicitud. Que se le otorgue el Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras antes descritas de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil. (…) (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad del solicitante PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, y de los Testigos DEIBIS DE JESUS SANTIAGO JEREZ, YOLY DEL CARMEN ALBARRAN NAVA y JOSE JESUS QUINTERO DELGADO.- 2.- Plano topográfico, que riela al folio tres (03), con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud y que tienen su ubicación en el sitio conocido como El Popo del sector Mesa Cerrada, de la
población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano Mérida.- 3.- Se desprende de los folios del ocho (08) y diez (10), declaración de los ciudadanos DEIBIS DE JESUS SANTIAGO JEREZ, YOLY DEL CARMEN ALBARRAN NAVA y JOSE JESUS QUINTERO DELGADO, ya identificados, con respecto a estos testigos, considera éste juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quién Sentencia que los testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los tres (03) se les hicieron las mismas preguntas, de hecho que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace más de diez (10) años aproximadamente (2015), y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por el promovente por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículos 508 y el Cardinal 3° de Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TÍTULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Éste Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, ya identificado, y no otras personas, es quien a esfuerzo propio y a su única expensa a efectuado la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDO Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante PEDRO JOSE BASTIDAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-25.150.879, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los treinta y uno días (31) del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde.

LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/HFAP/mmcs