REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9934
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO TORRES TORO.
DEMANDADO: JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.123, domiciliada en la Calle 8, número 5-5, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.679, domiciliado en el Vallecito, vía principal el Dique de aguas de Mérida, Sector el Maitin, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El 21 de noviembre de 2024 (folio 13), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio y se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación a la parte demandada. Las mismas no fueron libradas en virtud que no consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
El 09 de diciembre de 2024 (folios 17, 19 y 20), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar las respectivas boletas, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2024.
El 24 de enero de 2025 (folios 21 al 24), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia de Estado Bolivariano de Mérida y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El 29 de enero de 2025 (folio 25), se abrió el acto y no encontrándose presente el ciudadano JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por su apoderado judicial, es por lo que se declaró desierto el acto, siendo las diez y quince (10:15) de la mañana.
LA MOTIVA
En el escrito liberar la demandante ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.123, manifestó que en fecha 08 de julio de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS, ya identificado en autos, que durante la unión matrimonial adquirieron derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, situada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, también manifestó, que tuvieron dos hijos los cuales son mayores de edad. Seguidamente, señaló que su matrimonio inicio con mucha ilusión y se mantuvo por un periodo de diez (10) años, pero al transcurrir del tiempo comenzaron las diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando, a tal punto que en el mes de marzo del año 2006 de manera sorpresiva, le indicó que ya no la amaba y que quería vivir su vida, fue entonces que se llevó todas sus pertenencias, aunado a eso, la separación de hecho se produjo desde el mes de julio de 2006 hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación alguna, existiendo una ruptura ya prolongada de amor y afecto lo cual los unía como pareja, como consecuencia de ello, solicitó la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: consignó acta de matrimonio de los ciudadanos BELKIS COROMOTO TORRES TORO y JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 21, de fecha 08 de julio de 1994.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es copia certificada y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: consignó copia simple de la ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES TORO.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad de la ciudadana y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: consignó copia simple de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RIVAS TORRES y ELIBERTH JOSÉ RIVAS TORRES.
Con la prueba anterior se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, quienes son hijos de los cónyuges, y por cuanto la misma fue consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y visto el acta, inserto en el folio Nº 25, del presente expediente, en el cual se declaró desierto el acto en virtud; que el ciudadano JOSÉ ELIO RIVAS CONTRERAS, ya identificado en autos, parte demandada, no se hizo presente ante este Despacho, ni por si, ni por su apoderado judicial, para que reconociera el hecho o no en relación a la demanda incoado en su contra, es por lo que se procede a declarar confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Tribunal con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio por desafecto, con fundamento en el artículo 185-A, acogiendo el criterio de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.123, asistida por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503; en contra del ciudadano JOSÉ ELISEO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.679. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron haber procreado hijos y los mismos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia y del auto que lo declara firme al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.







NB.