REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9901
DEMANDANTE:JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR Y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR.
DEMANDADO: COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente demanda de desalojo de local comercial, incoado por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.350.792 y V-14.588.515, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los abogados JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.041.730 Nº V-7.286.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº84.546 y Nº83.695, en su orden; en contra de la COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A, representada por la presidenta ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.433.282.
Los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR, parte demandante, ya identificados, asistidos por los abogados JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS Y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.546 y Nº 83.695, en el libelo de la demanda exponen:
“En fecha 01 de agosto de 2023, celebramos contrato de arrendamiento privado, de un anexo destinado a funcionar como local comercial, ubicado en la Avenida 8 Paredes, entre calles 24 y 25, número 24-15, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la compañía mercantil HT C. A., RIF J40699289-5, debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 11, Tomo 541-A RM1MERIDA, expediente número 379-27363, de fecha 27 de noviembre de 2015, representada por su presidente, la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.282.
Somos copropietarios del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, según se evidencia de copia certificada de planilla de Declaración Sucesoral número 0041516, de fecha 16 de noviembre de 2004, con su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones número 0132591, de fecha 13 de enero de 2005, como coherederos de nuestra madre, la causante OLGA JOSEFA VILLAMIZAR.
El canon de arrendamiento fijado, de acuerdo a la cláusula sexta, del prenombrado contrato de arrendamiento, fue por la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (185 USD), el cual se comprometió a pagar, la arrendataria dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en moneda extranjera o, su equivalente en bolívares.
Pero es el caso, que la arrendataria, desde el mes de febrero del presente año 2024, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, totalizando, hasta la presente fecha, seis (06) meses de cánones vencidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, sumando la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.110 USD).
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Regulación 2023-0001. De fecha 24 de mayo de 2023, estimamos la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.592,70).
PETITORIO
Por todos los razonamientos, de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,a la empresa mercantil HT C. A., RIF J-40699289-5, representada por la presidenta ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, ya identificada, de conformidad con el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble en el mismo estado de conservación en que lo recibió, libre de personas y viene.
SEGUNDO: las costas y costos que se generen del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2024 (folios 50 y 51), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de desalojo de local comercial. En esta misma fecha se libró la boleta de citación a la Compañía Mercantil HT C. A. RIF J40699289-5, representada por su presidenta ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES.
En 06 de agosto de 2024 (folios 53 al 60), obra diligencia del alguacil del Tribunal mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar por la Compañía Mercantil HT C. A RIF J 40699289-5.
El 08 de octubre de 2024 (folio 61), obra diligencia de la parte demandante asistidos por el abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ, ya identificado, mediante el cual solicitaron la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2024 (folio 63), obra auto del Tribunal en el cual acordó la citación por carteles a la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, en su condición de presidenta de la COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A RIF J 40699289-5,de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2024 (folio 65), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó dos (02) ejemplares de periódicos de circulación nacional, Diario el Líder y Ultimas noticias, los cuales contienen la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, en su condición de presidenta de la COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A., ya identificada.
El 17 de septiembre de 2024 (folios 66 al 68), obra auto del Tribunal en el cual ordenó desglosar el Diario del Líder y Ultimas Noticias, específicamente donde aparece los carteles de citación y se agregaron al expediente.
El 20 de septiembre de 2024 (folio 69), obra nota de secretaría en el cual hizo constar que en esa misma fecha agregó las resultas del cartel de citación emitido a la demandada, el cual fue fijado en la puerta del local comercial objeto del presente litigio.
El 14 de octubre de 2024 (folio 70), el apoderado judicial de la parte actora se presentó ante este Tribunal con la finalidad de solicitar a través de una diligencia la designación de un defensor ad-litem, por cuanto el lapso del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil había vencido.
El 16 de octubre de 2024 (folios 71 y 72), mediante auto del Tribunal se acordó con lo solicitado y se procedió a nombrar como Defensor Ad-Litemde la empresa demandada COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A. RIF J 40699289-5, representada por su presidenta ciudadana ANNA SOFIASACZEKOVALLES, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
El 18 de octubre de 2024 (folio 73 y 74), mediante diligencia el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
El 23 de octubre de 2024 (folios 75 y 76), se presentó ante este Tribunal el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, y consignó diligencia aceptando el cargo recaídoen su persona como defensor judicial de la parte demandada.
El 28 de octubre de 2024 (folio 77), se realizó la juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 30 de octubre de 2024 (folio 78), se presentó ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se libren los recaudos de la citación y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
El 01 de noviembre de 2024 (folios 79 al 81), por auto del Tribunal se ordenó expedir un (01) juego de copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así mismo, se ordenó al alguacil a proceder con la elaboración de los correspondientes fotostatos.
El 12 de noviembre de 2024 (folios 82 al 84), el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
El 09 de diciembre de 2024 (folios 85 al 102), la empresa mercantil HT C. A., RIF J-40699289-5, representada por su presidenta ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, parte demandada, a través de su defensor ad-litemabogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consigna escrito de contestación a la demanda y al respecto expone:
“Omissis…”
“Primero: “…admito la existencia de seis (06) contratos de arrendamientos, suscritos en fecha 03 de octubre de 2013, 03 de mayo de 2019, 05 agosto de 2020, 02 de febrero de 2021, 01 de agosto de 2022 y 02 de agosto de 2023, con lo ante expuesto, se cae rotundamente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al mencionar que solamente existía un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2023…”
Admito la existencia de los cánones de arrendamiento desde el 03 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, lo cual se evidencia en los contratos de arrendamientos. Con fundamento a lo antes expuesto, rechazo la presente demanda”.
Segundo: Admito la existencia de los cánones de arrendamiento desde el 03 de octubre del 2013, hasta la presente fecha, lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento antes señalado.
Tercero: Con fundamento en lo antes expuesto, rechazo la presente demanda.
Promoción de Pruebas.
Documentales: “…Omissis…”.
El 12 de diciembre de 2024 (folio 103), el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a este, a las diez (10:00) de la mañana, la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 19 de diciembre de 2024 (folio 104), se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 09 de enero de 2025 (folio 105), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y fijó como hecho controvertido el desalojo de local comercial, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2024 a julio de 2024, por un total de 1.110 dólares americanos.
En fecha 16 de enero de 2025 (folio 106 al 108), se presentó ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, también consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 109 al 110).
El 17 de enero de 2025 (folio 111), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
El 20 de enero de 2025 (folio 112), el Tribunal fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a este, a las diez (10:00) de la mañana, la AUDIENCIA ORAL.
El 06 de marzo de 2025 (folio 113 y vto), se realizó la AUDIENCIA ORAL de juicio.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Igualmente, se observa que se cumpliócon la citación personal de la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES,Presidenta de la COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A. RIF J-40699289-5, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no logrando realizar su citación personal, se ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido este, se observa que la parte demandadaNo compareció a darse por citada, ni por sí ni mediante apoderado judicial y, para garantizarle su derecho a la Defensa, se le designó Defensor Judicial, quien se entendió de su citación y contestación, garantizándole el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
T H E M A D E C I D E M D U M
Los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR,parte actora, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados José Lizardo Dugarte Barrios y Antonio Angel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº84.546 y 83.695, en ellibelo de la demanda destacan:
• En fecha 01 de agosto de 2023, celebramos contrato de arrendamiento privado, de un anexo destinado a funcionar como Local Comercial, ubicado en la Av.8 Paredes, entre calles 24 y 25, N°24-15, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la empresa mercantil HT C.A., representada por su Presidenta Anna Sofía SaczekOvalles.
• Se estableció un cánon de arrendamiento de 185$USD.
• Pero la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde febrero de 2024, totalizando seis (06) meses de cánones vencidos…, sumando la cantidad de 1.110$USD.
• Por todos los razonamientos, es por lo que demandamos, por Desalo de Local Comercial, a la empresa mercantil HTC.A, en la persona de su Presidenta ciudadana Anna Sofía SaczekOvalles…, para que convenga, o en su defecto, sea obligada por el Tribunal a:
Primero: Hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas.
Segundo: Las costas del proceso.
Por su parte, la empresa mercantil HT, en la persona de su Presidenta Anna Sofía SaczekOvalles,parte demandada en el presente litigio, a través de su Defensor Ad-Litem, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contesta al fondo de la demanda así:
• Admito la existencia de seis (06) contratos de arrendamientos, suscritos en fecha 03 de octubre de 2013, 03 de mayo de 2019, 05 agosto de 2020, 02 de febrero de 2021, 01 de agosto de 2022 y 02 de agosto de 2023, con lo ante expuesto, se cae rotundamente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al mencionar que solamente existía un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2023…”
• Admito la existencia de los cánones de arrendamiento desde el 03 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, lo cual se evidencia en los contratos de arrendamientos. Con fundamento a lo antes expuesto, rechazo la presente demanda.
• Con fundamento en lo antes expuesto, rechazo la presente demanda.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR, parte actora, a través de sus apoderados judiciales.
DOCUMENTALES
PRIMERO:Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamientocelebrado por vía privada en fecha 01 de agosto de 2023, que obra en original marcado “A”.
Esta Juzgadora observa quelo aquí promovido evidenciala celebración del contrato de arrendamiento privadoen fecha 01 de agosto de 2023, suscrito entre los ciudadanos Jesús Alexander Arellano Villamizar y otros y, la empresa mercantil HT C.A., representada por su Presidente Anna SofiaSaczekOvalles. Dicho contrato se encuentra inserto desde el folio 30 al 32 en el presente expediente y el mismo fue consignado en original y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es conducente y pertinente para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Valor y mérito jurídico de copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoralnúmero 0041516, de fecha 16 de noviembre de 2004, con su correspondiente certificado de Solvencia de Sucesiones número 0132591, de fecha 13 de enero de 2005. Con el objeto de probar, que nuestros representados son coherederos de la causante Olga Josefa Villamizar, quien era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Esta Juzgadora observa, que efectivamente los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR,son coherederos de la causante, y que la de cujus era propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Esta prueba fue consignada en copia certificada y se encuentra desde el folio 06 al 12 del expediente. En atención a lo aquí promovido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil y es pertinente para demostrar la cualidad de propietario Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Valor y méritojurídico de copia simple de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 45, folio primero, protocolo primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de noviembre de 1990. Con el objeto de probar la propiedad que tenía la mencionada causante Olga Josefa Villamizar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa copia simple de documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N°45, folio primero, protocolo primero, tomo 22, cuarto trimestre, de fecha 30 de noviembre de 1990, en la que se evidencia que la causante OLGA JOSEFA VILLAMIZAR,madre delos demandantes, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Dicho documento fue consignado en original y emana de la administración pública; es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil VenezolanoY ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Valor y mérito jurídico de copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 3-A R1MERIDA, año 2022 del Expediente 379-27363.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la accionista mayoritaria ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLESmodificó la denominación de la empresa, quedando con el nombre deHT C. A.Dicha empresa es la demandada en la presente causa por falta de pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor.Ahora bién, por cuanto el documento consignado en copia simple que emana de la administración pública y no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del CPC, se le otorga pleno valor probatorio, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil VenezolanoY ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Valor y mérito jurídico de solicitud de Notificación Judicial identificada con el Nº 8445, realizada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.Con el objeto de probar, que debido al tiempo de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria…se le notificó de no continuar con la relación arrendaticia.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la notificación judicial realizada tiene pleno valor probatorio porque fue realizada por un funcionario público competente investido de autoridad y legalidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil VenezolanoY ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A., parte demandada, representada por su presidenta ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, a través de su defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
DOCUMENTALES:
ÚNICO:Promuevo el valor y mérito jurídico que consta en los contratos consignados al presente expediente, el cual obra a los folios 90 al 102.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que los contratos de arrendamiento presentados por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal como lo ordena el artículo 429 del CPC; en consecuencia, al no ser ratificados y reconocidos por el promovente de la prueba en su oportunidad legal deben ser desechados del proceso; es por ello, que lo promovido es impertinente y no se le otorga el pleno valor probatorioY ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora en atención al análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes, se puede observar que la parte actora consignó y promovió el documento fundamental de la accióncomo fue el contrato de arrendamiento suscrito por víaprivada. Igualmente, se puede observar que la parte demandada a través de su defensor ad-litem, rechazó la presente demanda, y consignó varios contratos de arrendamientos; el cual algunos de ellos están suscritos con la COMPAÑÍA MERCANTIL HEROÍNAS TRAVEL C. A., pero dicha empresano tiene relación con la empresa aquí demandada.Así mismo, en el folio 110 del presente expediente,se puede evidenciar que el defensor de la parte demandada no promovió pruebas suficientes que desvirtuarla pretensión del actor, la cual consistía en desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada, por ende, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso… En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el planteamiento antes señalado y además añadió lo siguiente:
“… en relación con la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, se consagra un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil revalida lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Estableciendo lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, establece lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor”.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARELLANO VILLAMIZAR y ROSMARY ARELLANO VILLAMIZAR, a través de los abogados JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS y ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ; por falta de pago de los cánones de arrendamiento; en contra de la Compañía Mercantil HT C. A, en su Presidenta Anna SofiaSaczekOvalles.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la COMPAÑÍA MERCANTIL HT C. A, en la persona de su Presidente la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, a realizar la entrega del inmueble (local), totalmente desocupado de personas y cosas, a su propietario o apoderados judiciales.
TERCERO:Por existir vencimiento total de la demanda, se le condena a la Compañía Mercantil HT C. A., representada por la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEKOVALLES, a pagar las costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 20 de Marzo de 2025.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tardey se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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