REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166º
EXPEDIENTE Nº9737

DEMANDANTE:FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA.
DEMANDADO:CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE DICIEMBRE DE 2022.

L A N A R R A T I V A
Recibida por distribución la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad NºV-8.012.089, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT Y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolanos, titular de la cedula de identidad NºV-8.038.590 y V-6.853.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo losNº176.401 y Nº66.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida; en contra del ciudadanoCARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V-19.592.749.
El ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, parte actora, ya identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, Inpreabogado Nº 176.401, en el libelo de la demanda expone:
“El día 01 de Enero de 2021 el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.089 suscribió contrato de arrendamiento por el término de un (01) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-19.592.749 dos (02) locales comerciales de su propiedad totalmente amueblados según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A” es el caso ciudadano Juez que desde mayo del 2022 se le participó que no se le renovará el contrato por cuanto había desaparecido unas cajas de vinos artesanales encomendada para su custodia y resguardo, además no pagaba la producción y venta de otras; para el mes de agosto del año 2022 en curso en que fui acobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual eran 70$ setenta dólares Unida de pago; seguidamente no ha pagado ni la mensualidad de septiembre, octubre; por el contrario desaparecieron unas cajas de vinos que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) había comisado dejado en custodia en dichos locales está en una falta de integridad, honestidad y buena fe; constituyendo esta conducta deliberada del arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana y es por lo que demando DESALOJOy la restitución de dos (02) locales comerciales…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (“…Omissis…”).
PETITORIO:
Narrado y descritas las circunstancias a la luz de estas consideraciones de hechos y de Derecho, determinan la Responsabilidad Civil Objetiva de la parte demandada de negativa a cumplir las condiciones del contrato, es público notorio y comunicacional la dolarización de la economía en el país sin embargo la obligación es en Bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela en virtud de ello reclamamos al ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.592.749 domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 02, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la entrega inmediata de los dos (02) locales comerciales y el DESALOJO Inmediato ordenado sea por el Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2022, (folio 17), se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2023, (folio 21), diligenció el alguacil consignando recibo de Citación firmado por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes y se ordenó agregar el mismo.
En fecha 15 de febrero de 2023, (folio 23), diligenció la parte demandada asistido de abogado, a fin de conferir Poder Apud-Acta al abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ.
En igual fecha (folio 24 su vuelto y folio 25 y su vuelto),el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.592.749, parte demandada, asistido por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad N°10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.786, consigna escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
“… niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por las razones siguientes:
DESCONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“La firma que aparece en el Documento privado de fecha 01 de enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figuran mis nombres, apellidos y demás datos de identificación; y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que señala que se me da en arrendamiento un inmueble consistente de dos (02) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en el Valle, Sector Camellones, Parcela Nro. 2, frente al arado “A”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por el demandante junto con el libelo de la demanda, inserto en el expediente a los folios 9 y 10, y que se me atribuye, no es mi firma, nunca suscribí ese documento y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil formalmente niego.
Señora Juez, jamás he celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, plenamente identificado, no es cierto que el referido ciudadano haya suscrito el día 01 de enero de 2021 contrato de arrendamiento con mi persona, como falsamente señala, en consecuencia, tampoco es cierto que haya dejado de pagar más de cinco (05) mensualidades de canon de arrendamiento, pues no me une con el prenombrado ciudadano relación contractual arrendaticia alguna, no le adeudo nada, por el concepto que señala, ni por ningún otro concepto. Es total y absolutamente falso que yo haya desaparecido mercaderías y cajas de vino que se habían dejado bajo mi supuesta custodia, ignoro la razón de estas falsas e imaginarias acusaciones en mi contra, ni si quiera sé de qué habla.
Se expresa en el libelo de demanda, textualmente: “(…Omissis…”), como ya lo expresé, nunca celebré el contrato de arrendamiento en referencia, tampoco me consta que el ciudadano Francisco Eduardo Soto Prina sea el propietario de los locales que vengo ocupando como poseedor legítimo, de forma contínua, ininterrumpida y pacífica, a la vista de todos, desde el año 2016 y donde funciona un negocio, hoy administrado por mí persona y que inicialmente regentaba mi madre, la ciudadana Melga Paredes Araujo…
El ciudadano Francisco Eduardo Souto Prina, se afirma propietario, sin embargo, no consigna con la demanda documento de propiedad, esto es, título debidamente registrado sobre los locales a que se refiere, que le otorgue la cualidad que se atribuye, tampoco lo menciona en el supuesto contrato de arrendamiento y no lo hace porque no existe, siendo que mi prenombrada madre, antes mencionada es quien venía ocupando los citados locales, desde el año 2003.
Igualmente se señala en el escrito libelar que: “(…Omissis…”), refiriéndose a mi persona, esto también es una ficción y además absurda, pues cómo se me va a notificar la no renovación de un contrato que nunca firmé, de un contrato inexistente.
También señala que yo tenía bajo mi custodia y resguardo unas cajas de vino artesanales que se me habían encomendado, siendo otra de sus inexplicables mentiras, por lo que niego y rechazo tales aseveraciones. También niego y rechazo, que deba yo pagar producción o venta alguna de productos o mercancías, pues tampoco tengo sociedad o vínculo comercial con el ciudadano Francisco Eduardo Souto Prina, ni mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento por las razones expresadas.
Por las razones antes señaladas, resulta una verdadera desfachatez que hoy se me demande por desalojo, con fundamento en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando no existe, como ya lo señalé, relación de arrendamiento alguna, que me una o vincule con el demandante, ciudadano Francisco Eduardo Souto Prina, y lo que es peor: justificando el demandante su proceder, con base en falacias, sólo con el fin de despojarme de la posesión que vengo ejerciendo sobre los dos locales desde el año 2016.
PETITORIO
En virtud de que, no existe, entre el demandante ciudadano Francisco Eduardo Souto Prina y mi persona, la relación contractual arrendaticia a que hace referencia en el libelo de la demanda, lo que hace totalmente inviable el desalojo que pretende, resulta forzoso concluir que la demanda incoada en mi contra, no puede prosperar y es por ello que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la acción intentada.
(“…Omissis…”).
En fecha 22 de febrero de 2023, (folio 26), diligenció la parte actora a través de su apoderado judicial,con la finalidad de promover el cotejo de los folios 09 y 10 insertos en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2023, (folios 27 al 75), se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas de cotejo promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial.
En fecha 01 de marzo de 2023 (folio 76), obra escrito del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada, a través de su apoderado judicial, niega la firma que se encuentra en el documento que consignó la parte actora en el escrito denominado promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2023, (folio 79), obra auto del Tribunal, en el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a ese la Audiencia Preliminar, a las 10 de la mañana, a fin de que ambas partes se hagan presentes.
En fecha 09 de marzo de 2023, (folios 80 y 81),se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023, (folio 82) se ordenó agregar diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que sustituye poder Apud-Acta al abogado José Luis Vásquez Navarro, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2023, (folio 84), el Tribunal fija el hecho controvertido.
En fecha 24 de marzo de 2023, (folio 85 al 91), obra auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de abril de 2023, (folio92), por auto del Tribunal se decretó la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la formalidad preteridad, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal admite la Prueba de Cotejo interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ibídem. el tribunal exhorta a la parte interesada a consignar copias de las cedulas de identidad y las respectivas credenciales de los peritos a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa y se ordenó librar las boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 10 de abril de 2023, (folios 95 y 96), obra diligencia del alguacil accidental en el cual consignó boleta de notificación firmada por el abogado IVÁN MALDONADO, quien asiste a la parte demandada, se ordenó agregar la misma.
En fecha 11 de abril de 2023, (folio 97 y 98), obra diligencia del alguacil accidental en el cual consignó boleta de notificación firmada por el abogadoJosé Luis Vásquez Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agregar la misma.
En fecha 13 de abril de 2023, (folio 99 al 109), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar dos (02) cartas de aceptación de los expertos ciudadanos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO Y RAFAEL DEL VALE ALBORNOZ.
En fecha 13 de abril de 2023, (folio 110 al 115), obra auto del Tribunal mediante el cual suministra la información del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, como experto en representación del Tribunal y ordenó agregar carta de aceptación, síntesis curricular y credenciales que lo acreditan como experto. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó suministrar las credenciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, experto propuesto por el Tribunal en representación de la parte demandada. (Folios 116 al 119).
En fecha 20 de abril de 2023, (folios 120 al 123), mediante auto del Tribunal se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve (9:00), nueve y treinta (9:30) y diez (10:00) de la mañana, para la juramentación de los expertos. En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2023 (folios 124 y 125), el aguacil accidental diligenció y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ.
En fecha 21 de abril de 2023, (folios 126 y 127), diligenció el Alguacil Accidental y consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, en su carácter de experto.
En fecha 21 de abril de 2023, (folios 128 y 129), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, en su carácter de experto.
En fecha 26 de abril de 2023 (folio 130 al 132), mediante acta se llevó a cabo el acto de la juramentación como expertos grafotécnicos a los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y LUIS ALBERTO URBINA.

En fecha 04 de mayo de 2023, (folio 136), mediante auto del tribunal se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a ese, para que los expertos grafotécnicos consignen las resultas de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2023 (folio 137), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicito el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 18 de mayo de 2023, (folios 138 al 148), obra diligencia de los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, JOSÉ RAMÓN VILORIA y LUIS ALBERTO URBINA, plenamente identificados en autos, con la finalidad de consignar informe pericial grafotécnico.
En fecha 19 de mayo de 2023 (folios150 y 151), obra auto del Tribunal mediante el cual el nuevo juez se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 23 de mayo de 2023, (folio 152), obra diligencia del alguacil donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado IVAN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2023, (folio 154), obra diligencia de la parte demandada, asistido de abogado, a fin de impugnar la citada experticia del informe señalado y solicita al Juez dicte auto para mejor proveer, y ordene la práctica de una nueva experticia grafotécnica con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En fecha 26 de mayo de 2023, (folio 155 y 157), diligenciaron los apoderados de la parte demandante, con la finalidad de exponer que no es procedente el medio auxiliar de experticia invocado por el abogado que asiste a la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reitera que el demandado no promovió prueba alguna.

En fecha 13 de junio de 2023, (folio 158 al 161), obra diligencia del abogado que asiste a la parte demandada, a fin de exponer que en fecha 09 de marzo de 2023, folio 77, los apoderados judiciales de la parte actora, negaron el contenido y la firma del contrato, acto que cumplió en presencia de un Prefecto Civil, que ha sido visado por un abogado en ese momento. Consignó en este acto Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 12 de junio de 2023.

En fecha 14 de junio de 2023, (folio 164 y 165), obra diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, con la finalidad de exponer que la prueba pre constituida por la parte demandada, fue consignada en fecha 12 de junio de 2023, y el auto de admisión es de fecha 19 de diciembre de 2022, es por lo que en virtud de la data no es pre-constituida sino retardada extemporánea conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2023, (folio 166), obra auto del Tribunal mediante el cual fijó para el trigésimo día de despacho siguiente a ese la Audiencia o Debate Oral, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2023, (folios 167 y 168), obra auto del Tribunal, mediante dejó sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2023, inserto al folio 89 y el auto de fecha 14 de junio del año en curso inserto al folio 163, a fines de organizar, subsanar y depurar el procedimiento en la presente causa, por cuanto se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, Fijación de los Hechos y la Evacuación de las Pruebas (Cotejo), todo de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación a las partes para que lo que a bien tengan sobre la continuidad de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral. Se ordenó librar las boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de junio de 2023, (folios 169 y 170), obra diligenciadel alguacil, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por al abogado IVAN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2023, (folio 171 y 172), obra diligenciadel alguacil, mediante el consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado actor.

En fecha 29 de junio de 2023, (folio 173), obra diligencia la parte demandada, asistido de abogado, con la finalidad de reiterar la solicitud para la práctica de una nueva experticia grafotécnica, con auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 29 de junio de 2023, (folios 174 y 175), obra diligenciadel apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de solicitar una aclaratoria, con respecto a la diligencia del demandante que se encuentra inserto al folio 173.

En fecha 06 de julio de 2023, (folio 176), obra diligencia del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita el desglose de los folios 33 al 72.

En fecha 06 de julio de 2023, (folio 177),obra auto del Tribunal mediante el cual declaródefinitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023, inserta en el folio 164, referente a la reorganización de la causa. Así mismo, se le negó el pedimento a la parte demandada; en virtud que la presente causa se encuentra en fase de celebrarse la audiencia oral.

En fecha 10 de julio de 2023, (folio 178), diligencióel abogado de la parte demandada, solicitando copias certificadas y dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica del mismo.

En fecha 12 de julio de 2023, (folio 179), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó expedir un (01) juego de copia certificadas de varios folios, exceptuando algunos por cuanto los mismo son copias simples.

En fecha 14 de julio del año en curso (folio 180), obra diligenciadel abogado que asiste a la parte demandada, donde deja constancia de haber recibido las copias certificadas requeridas previamente.

En fecha 20 de julio de 2023, (folio 181), obra diligenciadel coapoderado judicial de la parte actora, solicitando sea fijada la Audiencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2023, (folio 182), mediante auto del Tribunal se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a ese, la Audiencia o Debate Oral, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 183 y 184), se llevó a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 08 de noviembre de 2023 (folios 185 al 197), este Tribunal dicta sentencia y por cuanto salió fuera del lapso se ordenó notificar a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023 (folios 201 y 202), el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 203 y 204), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 205), obra diligencia del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual APELA formalmente a la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, que se encuentra inserta a los folios 182 al 194.

En fecha 20 de noviembre de 2023 (folio 208), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenóverificar el cómputo de los días transcurridos desde que se dio por notificado el demandado o apoderado judicial,hasta el día en que fue apelada la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023. En esta misma fecha, mediante auto del Tribunal admitió en ambos afectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01 de diciembre de 2023 (folio 212), obra auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual le dio entrada con la numeración de ese Juzgado y el curso de Ley correspondiente al presente expediente. Del mismo modo, se les advirtió a las partes que podrán solicitar la constitución de Jueces asociados y promover las pruebas que sea admisibles,de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también, presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 221), obra auto del Juzgado Superior Segundo, en el cual dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil venció, y advirtió que de a partir del día siguiente a la referida fecha comenzaría el lapso para dicta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2024 (folio 222), obra diligencia del abogado de la parte demandada, mediante el cual ratificó el escrito de fecha 26 de enero de 2024, inserto en los folios 217 y 218 y solicitó se provea lo conducente.
En fecha 02 de febrero de 2024 (folio 223), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó desestimar la actuación de la parte demandada, por cuanto es improcedente en derecho.
En fecha 23 de febrero de 2024 (folios 224 al 229), obra diligencia del abogado de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias certificadas y consignó copia simple de la experticia grafo tecina, practicada en fecha 22-01-2024, por el CICPC.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 230), obra auto del Juzgado Superior Segundo, mediante el cual dejó constancia que venció el lapso para dictar sentencia,previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, por cuanto ese Juzgado confrontaba exceso de trabajo, es por lo que difirió por treinta (30) días la publicación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 231), obra auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el nuevo Juez se aboco a la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2024 (folio 323), obra auto del Juzgado Superior Segundo, mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil y que no profirió la misma en esa oportunidad; en virtud que ese Juzgado confronta exceso de trabajo.
En fecha 25 de julio de 2024 (folios 243 al 253), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia anulando todas las actuaciones posteriores desde el primero (1º) de marzo de 2021 y decretando la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha primero (1º) de marzo de 2021. En esta misma fecha, mediante auto del Tribunal se acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales sobre la publicación tardía del fallo. (Folio 255).
En fecha 30 de julio de 2024 (folios 256 y 259), obra diligencia del alguacil del Juzgado Superior Segundo, mediante el cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2024 (folio 260), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora, en el cual anunció el Recursode Casación, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Segundo.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folio 261), obra auto del Juzgado Superior Segundo en el cual corrige el error material en el que incurrieron en el fallo de fecha 25 de julio de 2024, y aclara lo siguiente: se declara la nulidad de todo lo actuado posterioridad al 1º de marzo de 2023 y se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 1º de marzo de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2024 (folios 262 al 264), obra auto del Juzgado Superior Segundo en el cual niega la admisión del Recurso de Casación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2024 y aclarada de oficio en fecha 08 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 265 y 266), obra auto del Juzgado Superior Segundo, en el cual acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 267), obra auto del Tribunal en el cual da por recibido el presente expediente, constante de 266 folios útiles, referente a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2024 (folios 268 y 269), obra auto del Tribunal mediante el cual REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 01 de marzo de 2023, y fijó la Audiencia Preliminar para el quintodía de despacho siguiente a que conste en autos la ultimas de las notificaciones libradas a las partes intervinientes.
En fecha 14 de octubre de 2024 (folios 270 y 271), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En esta misma fecha, el apoderado de la parte actora diligenció y revocó el poder que le había conferido al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO. (Folio 272).
En fecha 16 de octubre 2024 (folio 273), se presentó ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó mediante diligencia que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 07 de octubre de 2024, que se encuentra inserto en el folio 268 y se proceda conforme a lo ordenado, esto es, la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha 16 de octubre de 2024 (folio 274), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora mediante el cual le otorga poder apud-acta al abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ. En esta misma fecha, obra auto del Tribunal mediante el cual no acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 275).
En fecha 17 de octubre de 2024 (folio 276), obra auto del Tribunal mediante el cual subsana el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2024, donde se omitió la hora para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, como consecuencia de ello, se fijó para la diez (10:00) de la mañana dicha Audiencia.
En fecha 22 de octubre de 2024 (folio 277), mediante nota de secretaría se dejó constancia que el día jueves 17 de octubre de 2024, se llamó por vía telefónica al apoderado judicial de la parte actora, para informarle que el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a ese, a las diez (10:00) de la mañana, la Audiencia Preliminar, así mismo, se dejó constancia que el apoderado de la parte demandada se encuentra a derecho por haberle notificado en el Tribunal de forma verbal.
En fecha 23 de octubre de 2024 (folios 278 al 287), obra acta de la Audiencia Preliminar, en el cual consignaron en ese mismo acto un escrito alegado por la parte demandante.
En fecha 25 de octubre de 2024 (folio 288), obra auto del Tribunal mediante el cual se fijó como hecho controvertido la insolvencia sistemática a pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2022 a octubre de 2022, de conformidad con el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
En fecha 30 de octubre de 2024 (folios 289 al 291), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora también consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 294 al 296).
En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 297), obra auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 298), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apeló al auto de admisión de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 299), mediante auto del Tribunal se admitió la prueba de cotejo solicitada y fijó para el cuarto día siguiente a ese, a las diez (10:00) de la mañana, el nombramiento de los expertos. En relación a la apelación interpuesta,se admitió en un solo efecto.
En fecha 11 de noviembre de 2024 (folios 301 al 320), obra acta del nombramiento de expertos y constancia de aceptación del ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO
En fecha 14 de noviembre de 2024 (folios 324 y 325), obra acta del nombramiento de los expertos grafo técnicos designados así: GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DIANA MARÍARAMÍREZMÁRQUEZy ANA LUISA GONZÁLEZ y carta de aceptación de la ciudadana ANA LUISA GONZÁLEZ.
En fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 326 y 327), obra acta de la Inspección Judicial, realizada a los dos (02) locales comerciales objetos de la presente Litis.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folios 328 y 329), obra acta de Ratificación de Testimonio de Testigo ciudadano LEOPOLDO GARRIDO PARRA.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folios 330 al 334), obra escrito del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual renunció a la Representación Judicial que estaba ejerciendo del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 336 al 344), mediante nota de secretaría se dejó constancia que ese mismo día se recibió de manos de la arquitecta DORIS LISCANO, las resultas del Informe Técnico De Inspección de la Inspección Judicial, realizada el 18 de noviembre de 2024, sobre dos locales comerciales, objetos de la presente Litis.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 345 346), obra auto del Tribunal mediante el cual acordó notificar al demandado sobre la renuncia del abogado IVAN MALDONADO.
En fecha 26 de noviembre de 2024 (folios 347 y 348), obra diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PAREDES ARAUJO.
En fecha 09 de enero de 2025 (folio 352), obra auto del Tribunal mediante el cual fijó un lapso de quince (15) días a partir de esa fecha, para que los expertos consignen el informe.
En fecha 17 de enero de 2025 (folios 354 al 365), obra diligencia de los expertos designados GHERSON PERNIA, DIANA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ Y ANA GONZÁLEZ, mediante el cual consignaron el informe pericial (prueba de cotejo), constante de 11 folios útiles con sus respectivas graficas o fotografías.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 367), obra auto del Tribunal mediante el cual se fijó para el vigésimo octavo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la Audiencia Oral.
En fecha 11 de marzo de 2025, se le celebró la Audiencia Oral. Estuvo presente la parte demandante a través de sus apoderados judiciales y no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial.
L A MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en elartículo 40 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. De igual manera, se observa que el demandado fue citado legalmente cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
T H E M A D E C I D E M D U M
El ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº176.401, en ellibelo de la demanda destaca:
• Mi poderdante es propietario de dos locales comerciales ubicado en El Valle, Sector Camellones, parcela N°2, frente al Arado “A”, de esta ciudad de Mérida.
• Ambos locales fueron entregados en arrendamiento al ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, con un cánon de arrendamiento mensual de 70$USD. Contrato suscrito desde el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
• El arrendatario ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes ha dejado de pagar cinco (05) meses de cánones de arrendamiento pactado…
• Mi poderdante acciona el desalojo de los locales comerciales ocupado motivado a que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento y exige su entrega.
• Por las razones expuestas, demanda al ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia la obligue al: Desalojo del inmueble….
Por su parte, el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez, contesta al fondo de la demanda así:
• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho.
• Desconoce la firma del documento privado contenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2021 y tampoco adeuda cinco (05) mensualidades de cánones de arrendamiento.
• Solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, PARTE DEMANDANTE, Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PRIMERO:Ratificamos y promovemos de nuevo, como prueba fundamental de esta acción, el contrato de arrendamiento y que consignamos junto con el escrito libelar de la demanda marcada con la letra “A”, el cual insistimos en hacer valer.
Prueba esta que es fundamental, pues de ella vamos a dejar demostrado en la presente causa, la existencia de la relación arrendaticia y por consiguiente el incumplimiento de los pagos por la parte aquí demanda.
Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento aquí promovido por la parte actorafue desconocida la firma por la parte demandada, quien manifiesta que no es su firma y nunca suscribió ese contrato; por tanto, lo niega. En este sentido, al ser promovido y ratificado por promovente de la prueba y negada su firma, solicitó la prueba de cotejo para demostrar su validez.
Con respecto a ello, el Tribunal procedió a celebrar el acto de nombramiento de expertos, aceptación y juramentación. Cumplido con la formalidad establecida por el Legislador, se les otorgó un plazo a los expertos grafotécnicos para que consignaran el informe de experticia realizado.
Ahora bién, esta Juzgadora observa del informe presentado que los expertos llegaron a la siguiente conclusión:
“Primero: Que las firmas dubitadas objeto del presente estudio ubicadas tanto en el contrato privado de arrendamiento, folios 35, como la localizada en el instrumento denominado autorización, folio 40, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron realizadas por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.592.749.
Segundo: Que la firma dubitada presente en el instrumento denominado inventario que corre inserto en el folio 39, no corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, no fue realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, previamente identificado”.
En atención a lo expresado por los expertos en el informe presentado, esta Juzgadora lo acoge plenamente; en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, su punto fundamental fue, El Desconocimiento de la Firma del Documento Privado, sin alegar otro elemento de derecho ni de hechos, sin presentar ni promover pruebas, junto con su escrito de contestación a la demanda, siendo esta la única oportunidad. Y en la Audiencia Preliminar solamente insistió en desconocer la firma del documento privado (contrato de arrendamiento), es por lo que en este acto ratificamos en insistir en hacer valer El Contrato Privado de Arrendamiento y nuestro escrito de Insistir en Hacer Valer el Contrato Privado de Arrendamiento, en fecha 22 de febrero del año 2024 y que riela al folio 26 y su vuelto, de este expediente. El documento Privado (contrato de arrendamiento), el cual consignamos junto con nuestro escrito libelar de la demanda.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que ya fue analizada y valorada en el particular primero, el cual doy por reproducido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de nuestra insistencia en hacer valer el Documento Privado (contrato de arrendamiento), apegado a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos: “…Omissis…”.
Es por lo que ratificamos y promovemos en este acto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 24 de febrero del año 2023, y que riela de los folios 28 al 33 de este expediente ambos inclusive, junto con sus 42 anexos, que son la prueba necesaria para dicha experticia y que riela a los folioscontinuos del escrito.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que ya fue analizada y valorada en el particular primero, el cual doy por reproducido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovemos en este acto, la prueba de Inspección Judicial. Por lo que solicitamos a este digno Tribunal se traslade, acompañado de un práctico, y constituya en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…
Esta Juzgadora observa que la prueba de inspección sobre los dos locales comerciales promovidas fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal se trasladó y constituyó en los dos locales solicitados y procedió a dejar constancia de los siguiente: Que los dos locales están unidos en dos espacios con entradas independientes. Que en un local se observó que hay estantes, vitrinas, nevaras dañadas, refrigerador de cuatro puertas. Locales con techo de riple con teja criolla. En otro local se observa 3 mesas redondas con bancas de madera, estanterías móviles, 4 módulos para colocar botellas y un área de cocina. Ambos locales se encuentran en regulares condiciones de pintura, limpieza y mantenimiento.
En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO DE ABOGADO.

Primero: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de Dictamen Pericial (Autoría Escritural), signada con el N°(…), de fecha 29 de Diciembre de 2023, que se consignó en la Audiencia Preliminar y que corre inserta en autos a los folios 283 al 287, donde se prueba o demuestra (objeto de la prueba) que el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes…, no suscribió el referido contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del año 2021, pues la firma que allí se le atribuye no es de su autoría. Se trata de una firma imitada, no fue realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, así lo dictamina el experto. Por tal motivo la relación arrendaticia que falsamente refiere el demandante y la supuesta insolvencia inquilinaria no existen.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 283 al 287, informe pericial realizado por el TSU Detective Jefe Néstor Varela del CICPC en relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de desconocimiento. Al respecto debo indicarle, que toda prueba debe cumplir con el Principio del Contradictorio y Control de la Prueba, que consiste que las partes deben participar en el nombramiento del experto, realizar sus observacionesy participar en ella desde su inicio hasta su finalización. La cual consiste en permitir generar la igualdad en los sujetos procesales, y la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del proceso. Así que, el informe aquí promovido es deficiente en su validez probatoria porque ni el Tribunal ni las partes tuvieron control de dicha prueba. Además, la experticia grafotécnica fue realizada por este Tribunal con la participación de las partes en el nombramiento de los expertos yposterior consignación del informe, sin objeción alguna en la oportunidad legal debida. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de Junio del año 2023 y que riela inserto en autos a los folios del 159 al 162, donde aparece el testimonio del abogado Leopoldo Garrido Parra…

Esta Juzgadora al analizar y valor lo aquí promovido debe indicarle que el Justitificativo de Testigo, declaración rendida por el abogado Leopoldo Garrido Parra, para su validez y valor probatorio se requiere someterse al contradictorio, partiendo de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, relativo al Principio del Contradictorio y Control de la Prueba; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con fundamento del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio del ciudadano Leopoldo Garrido Parra…, a fin de que ratifique sus dichos expresados en Justificativo de Testigo, evacuando ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2023, inserto a los folios 159 al 162. Objeto de esta prueba para demostrar que el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, no firmó el referido contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del año 2021, por el contrario, se negó a hacerlo.

Esta Juzgadora admitió lo aquí promovido y fijó día y hora para recibir la declaración del ciudadano Leopoldo Garrido Parra. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, hizo acto de presencia el referido ciudadano y pasó a ser interrogado por ambas partes. La abogada de la parte demandada, le preguntó: Si el testigo reconoce en su totalidad el contenido del justificativo de testigo otorgado… Y el testigo respondió: ratifico en cada una de sus partes del justificativo de testigo ante la Notaría… Acto seguido, el abogado de la parte demandante pasó a interrogarlo: Diga el testigo…si conoce al ciudadano Francisco Souto y Carlos Araujo. Respondió: conozco a los ciudadanos. Diga el testigo si el contrato de arrendamiento que él dice haber redactado es el que le presentó en este acto para que sea verificado por él y que corre en original al folio 34, 35 de este expediente. Respondió: si es el mismo. Diga el testigo en virtud de declarar que él fue el redactor de este contrato conoce también los anexos que hace mención en el presente contrato y que es el inventario de los bienes que se encuentran dentro del contrato de arrendamiento propiedad del ciudadano Francisco Souto… Respondió: desconozco totalmente los anexos. Diga el testigo si en el momento de redactar el documento contrato de arrendamiento antes identificado él tenía conocimiento que dichos locales eran propiedad del ciudadano Francisco Souto. Respondió: No tengo ningún conocimiento de eso…
Esta declaración, con sus preguntas y repreguntas realizadas y respondidas por el ciudadano Leopoldo Garrido Parra, tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor porque está claro que el ciudadano Francisco Souto es el propietario de ambos locales comerciales y que el ciudadano Carlos Araujo Paredes desarrolla una actividad comercial allí, con autorización de su propietario a través de un contrato de arrendamiento, haya sido escrita u oral; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La parte actora en el libelo de la demanda alega que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre del año 2.022, de igual manera, señala que desapareció unas cajas de vinos que el sistema nacional integrado de Administración Aduanera SENIAT había decomisado y dejado en custodia en dichos locales, lo que denota que el inmueble ha sido utilizado para usos indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana; es por ello, que solicita el desalojo de los locales comerciales, ubicados en el sector El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, acogiendo el literal A y B.
Seguidamente, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en las firmas que aparecen en el Documento Privado de fecha 01 de Enero de 2021, concerniente al Contrato de Arrendamiento, alegando que nunca suscribió ese documento y también señala que NO tenía bajo su custodia y resguardo unas cajas de vino artesanales, lo cual niega y rechaza tales aseveraciones.
Esta Juzgadora para resolver la presente controversia, hace las siguientes observaciones:

En virtud de lo alegado por ambas partes, se evidencia que al momento de la promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causa habientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y las de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (SIC).

Esta prueba de cotejo se efectuó, sobre el contrato de arrendamiento marcado “1”, suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2021, el cual corresponde al documento indubitable para la Prueba de Cotejo y en la que se observa que la parte demandante a través de los expertos nombrados y juramentados por el Tribunal concluyen, en su Informe Pericial, que la firma legible dubitada visible en el documento de contrato de alquiler de local comercial cuestionado fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES; igualmente la firma legible dubitada visible en el documento de Inventario de Bienes Muebles de local comercial, no fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES; así mismo la firma legible dubitada visible en el documento de Autorización, fue elaborado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
En tal sentido, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro de Derecho Probatorio hace referencia al artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez también establece: “…nótese que la norma establecida en el Código Civil Venezolano, toma como punto de referencia la naturaleza del hecho alegado, expresa que al demandante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución o cumplimiento solicita, por tanto, para demostrar la existencia de esa obligación deberá demostrar el hecho constitutivo de la misma.
De tal manera, la parte demandante consigna las Pruebas Documentales, en la que se observan documentos públicos administrativos, marcado 3, 4, 5, 9, 10, 12, 13 y 15, los cuales demuestran que la parte actora construyó dichos locales comerciales, realizó mejorasy,demuestra que es el propietario de ambos locales comerciales y así mismo, posee Registro Mercantil a favor del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA.
En relación a la misma, en La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el planteamiento antes señalado y además añadió lo siguiente:
“… en relación con la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, se consagra un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil revalida lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Estableciendo lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Según la sentencia de la Sala de Casación Civil ya mencionada, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al establecer en su primera parte:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendofit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, establece lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora tuvo al principio la carga de probar sus afirmaciones, ratificando todas y cada una de ellas en su debido momento. Así, la parte demandada al momento de Contestar la Demandaniega, rechaza y contradice la firma de documento privado Contrato de Arrendamiento, manifestando que nunca existió relación contractual arrendaticia, ya que nunca celebró contrato de arrendamiento alguno; por ende, no se puede renovar el mismo; igualmente alega, que la parte demandante nunca consignó documento de propiedad y así mismo niega el pago de productos o mercancías con el fin de despojarlo de la posesión que viene ejerciendo desde el año 2.016.
En consecuencia, por las consideraciones up supra citadas este Jurisdicente debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, a través de sus apoderados judiciales JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINAT y JOSÉ LUIS VASQUEZNAVARRO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 364 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y la sentencia Nº 799 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo yASÍ SE DECLARA.
LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTOPRINA, a través de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINA; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES,entregar los dos (02) locales comercialesubicados en la Carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas,en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos, a su propietario o a su apoderado judicial.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 24 de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 02:30pm., de la tarde, y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA