REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9954
DEMANDANTE: LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA.
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE ENERO DE 2025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra y Venta de Inmueble, incoado por la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.597, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401, residenciado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Declaro: Doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.597, de este domicilio igualmente, un apartamento signado con el número 1-25B , situado en el segundo piso del “EDIFICIO LA CARDENAL”, de nomenclatura municipal número 1-25, con acceso independiente por avenida Cardenal quintero y con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (125, 87 MTS²). Consta de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, y dos (02) baños. Sus linderos y medidas son las siguientes: frente (vf): en extensión: de veinte metros (20.00 mts), colinda en parte con escalera común y en parte con la fachada lateral izquierda del edificio; fondo (vf): en extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15.98 mts) colinda con la fachada lateral derecha del edificio; costado derecho (vf): En extensión de siete metros con ochenta centímetros (7.80 mts) colinda con fachada principal del edificio que da a la Avenida Cardenal Quintero; costado izquierdo (vf): En extensión se seis metros con ochenta y cinco centímetros (6.85 mts), colinda con la fachada posterior del edificio. Con un porcentaje de condominio de 0.28%, de acuerdo a los valores básicos atribuidos a cada apartamento en relación al valor del inmueble. Hube la propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida de fecha 21 de julio de 2021, inscrito bajo el número 2021.2626. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.4989, se encuentra inscrito con ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida Nº 14 12 02 URB 24 13 30. Así como en documento de condominio y adjudicación de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 inscrito bajo el número 9, folio 89; del Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2021. Ademas quedo inscrito bajo el número 2021.2864, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.5005 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021. el precio de esta operación es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), los que recibo en este acto en efectivo, por todo lo cual le transfiero el dominio de propiedad y posesión una vez haya cesado mi condición de usufructuario del inmueble vendido, ya que me reservo SU USUFRUCTO mientras yo viva, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, declaro: Que acepto esta venta con la reserva de USUFRUCTO vitalicio a favor del vendedor, ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado anteriormente, así lo decimos y firmamos por la vía privada en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2022”.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite al ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401 y civilmente hábil en la siguiente dirección: Barrio San José de las Flores Calle 1, tercer piso de la casa número 0-31, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la cuantía
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00 EUROS).

En fecha 28 de enero de 2025 (folio 13), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento de Compra Venta de un Inmueble y se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a ese.
En fecha 03 de febrero de 2025 (folios 15 al 17), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó que se librara la citación del demandado, y se ordenó expedir copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia para que el alguacil practique dicha citación.
En fecha 04 de febrero de 2025 (folios 18 y 19), mediante diligencia del alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2025 (folios 20 y 21), obra escrito del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en el cual Reconoce la firma y el contenido del documento privado, que fue realizado el día 21 de octubre de 2022.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la demanda, compareció el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, ya identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, mediante escrito que obra inserto a los folios 20 y 21, manifestó que reconocía la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y su persona.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció de forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.923 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda y que corre inserto en el folio Nº 03, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y cuarenta (2:40) y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA.