TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
DEMANDANTE: MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE.
DEMANDADO: LUZ MARÍA ARDILA DE URDANETA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº 9956
NARRATIVA
Se inicia la presente acción incoada por el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.493, debidamente asistido por la abogada YSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.775 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, por acción de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana LUZ MARÍA ARDILA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.279.
El ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, ya identificado y asistido de abogado, en el libelo de la demanda exponen:
DE LOS HECHOS
“(…) Después de un tiempo de vivir en el Estado Mérida y los últimos meses en caracas por razones laborales, decidimos fijar nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Transversal 1, entre avenida Andrés Bello y avenida 1, Residencia Capri, piso 2, apartamento 205, detrás del Centro plaza, los Palos Grandes, Chacao Estado Miranda, para una mejor calidad de vida. Luego de más de 3 años de matrimonio, yo decidí regresar al Estado Mérida y hasta la fecha decidí no regresar, lo cual ha generado desavenencias y desacuerdos en su proceder y motivado a no tener interés en continuar en nuestra relación conyugal, he decido no continuar unido en matrimonio; además, esta situación ha generado perdida en el afecto y por tanto, el desamor y para no entrar en más detalle que no tienen pertinencia alguna, por existir ruptura definitiva de nuestra unión marital, ES POR LO QUE ACUDO A SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAMOR.
En fecha 04 de febrero de 2025 (folio 10 y 11), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ese mismo día, se ordenó librar boleta de citación a través del correo electrónico del Tribunal y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de febrero de 2025 (folios 13 y 14), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de febrero de 2025 (folio 15), obra auto del Tribunal en el cual se acordó librar boleta de citación a través del correo electrónico, a la demandada y se agregó al expediente captura de pantalla del correo enviado.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folios 16 al 31), se hizo presente ante este Tribunal la abogada WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.372, en el cual mediante escrito solicitó se declare la incompetencia de este Tribunal, tanto de la materia como por el territorio.
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la abogada WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita se declare la incompetencia de este Tribunal, tanto de la materia como por el territorio, que corre inserto en los folios 16 al 31 del presente expediente. Este Tribunal declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por las razones siguientes:
1. En el libelo de la demanda, el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE asistido de abogado, ambos plenamente identificados en autos, exponen: “(…) decidimos fijar nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Transversal 1, entre avenida Andrés Bello y avenida 1, Residencia capri, piso 2 apartamento 205, detrás del Centro Plaza, los palos grandes, Chacao Estado Miranda (…).
2. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar en los folios Nº 06 y 07, que obra acta de Nacimiento de la ciudadana ISABELLA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ARDILA, quien es hija de los cónyuges, y a su vez, se demuestra que es menor de edad.
Ahora bien, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En este sentido, es importante advertir que es deber del Juez de oficio o a petición de partes, entonces declarar su incompetencia como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo primero, asuntos de familia de naturaleza contenciosa
J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algunos de los cónyuges.
K) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De las consideraciones anteriormente señaladas, esta Juzgadora observó que en los folios Nº 06 y 07 del presente expediente, se encuentra inserto el acta de nacimiento de la ciudadana ISABELLA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ARDILA, quien es hija los cónyuges, también, en esa misma acta se puede evidenciar que la niña solo tiene cinco (05) años de edad, y es evidente que la competencia por materia le corresponde al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, a la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA. a quien se ordena remitir original el presente expediente, para para la continuación del proceso de Divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
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