REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
EXP. Nº 8.797
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Mogollón Fernández Juan Carlos y García Meza Liseth, peruano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nsº E- 82.184.660 y V- 11.811.401, titular de la cédula de identidad número V-7.647.428, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Las Tapias, calle 9, Las Rosas, Quinta Pulac Nº 209 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Abogada Asistente: Abg. Diomira Vielma Puentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.309, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.451, mayores de edad y jurídicamente hábil.
Motivo: Divorcio
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 17 de Diciembre de 2024 (f. 07), se recibió por Distribución Nº 42.951, escrito del libelo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos Mogollón Fernández Juan Carlos y García Meza Liseth, asistidos por la abogada Diomira Vielma Puentes, a través del cual incoó una solicitud de divorcio; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2025 (f. 08), se dictó auto de entrada y se exhorto a los solicitantes consignar copia de cedula del ciudadano Mogollón Fernández Juan Carlos.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (negritas y subrayado agregados).

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de entrada de fecha 08/01/2025, no consta en los mismos diligencia alguna mediante la cual la parte demandante haya dado cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de fecha 07-01-2025, como lo cual se entiende y se debe tener como una inercia y falta de interés procesal y siendo que entre el auto de entrada hasta la presente fecha, transcurrieron más de cincuenta y cuatro (54) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos Mogollón Fernández Juan Carlos y García Meza Liseth, asistido por la abogada Diomira Vielma Puentes, todos identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a los solicitantes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,

Abg. Emelly Rodríguez