REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
Exp Nº 5.857
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): María Elena Álvarez de Briceño, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.968.868, inscrita bajo el inpreabogado Nº 37.733, jurídicamente hábil, actuando en representación propia y de su hermano José Álvarez Seoane, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.005.363, civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Según lo previsto en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Noviembre de 2.024 (f. 12), se recibió por distribución Nº 42.836 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Elena Álvarez de Briceño.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.024 (fs. 14), se le dio entrada a la solicitud y se exhorto a consignar documentación certificada faltante.
A los folios 15 al 19, obra diligencia suscrita por la parte interesada consignando documentación solicitada por este tribunal en auto de fecha 18-11-2024.
Al folio 20, riela auto dictado por el tribunal el cual Admitió la presente solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00am la presentación de los testigos.
A los folios 21 y 22, riela declaración de los ciudadanos José Enmanuel Gutiérrez Montoya y Yovanni García Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.433.157 y 13.965.516 en su orden.
Al folio 23, riela las copias de cedulas de los testigos.
Al folio 24, obra auto del tribunal el cual solicita a la parte interesada a realizar el respectivo trámite de Apostilla del acta de nacimiento del ciudadano José Álvarez Seoane.
Al folio 25, obra diligencia suscrita por la parte interesada exponiendo que consignan partida de nacimiento apostillada del ciudadano José Álvarez Seoane.
A los folios 26 y 27, riela acta de Nacimiento debidamente Apostillada del ciudadano José Álvarez Seoane.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana María Elena Álvarez de Briceño, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante María Amparo Seoane de Álvarez, quien falleció ab-intestato, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil diecinueve (2.019), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: José Álvarez Seoane y María Elena Álvarez de Briceño.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 22, (fs 03 al 07), asentada en fecha 08 de Julio de 2019, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 27 de Octubre de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante María Amparo Seoane González, quien fue española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-795.080, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 06 de Julio de 2019; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 18 (fl. 09 ), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la Ciudadana: María Elena Álvarez de Briceño, de cuyo contenido se evidencia que la Extinta antes identificada, era madre de la citada ciudadana, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Apostillada Nº s/n (fl. 26 ), asentada en el Registro Civil de Celanova (Ourense), Galicia-España, correspondiente al Ciudadano: José Álvarez Seoane, de cuyo contenido se evidencia que la Extinta antes identificada, era madre del citado ciudadano, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 08 y 11) de las presentes actuaciones corresponden los hijos de la extinta ciudadana María Amparo Seoane de Álvarez; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos: José Enmanuel Gutiérrez Montoya y Yovanni Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 20.433.157 y 13.965.516 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus María Amparo Seoane de Álvarez y a los Ciudadanos: María Elena Álvarez de Briceño y José Álvarez Seoane, como hijos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: MARIA ELENA ALVAREZ DE BRICEÑO Y JOSE ALVAREZ SEOANE, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: MARIA ELENA ALVAREZ DE BRICEÑO Y JOSE ALVAREZ SEOANE (hijos), como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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