REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
214º y 166º
EXP. Nº 5.867
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES Y SU
ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Santiago Angulo María Liliana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.105.154 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Palomares Romero Jaime Leoncio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.970.309 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.543 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Conjunto Residencial Estancia, Avenida 5 casa número 25, Urbanización Las Tapias.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de febrero de 2025 (f.14), se recibió por distribución Nº43033 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos, presentado por la ciudadana SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, asistida por el abogado en ejercicio PALOMARES ROMERO JAIME LEONCIO.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025 (f.15), se le dio entrada, se exhorto a la solicitante consignar actas en originales de nacimiento, el acta en original de matrimonio y el acta de defunción certificada, una vez consignada la documentación solicitada por este tribunal, por auto separado se resolvería su admisión.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA asistida por el abogado en ejercicio PALOMARES ROMERO JAIME LEONCIO, donde consigna acta de matrimonio y el acta de defunción ambas debidamente certificada, así mismo confiere y otorga Poder Especial Apud Acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025 (f.21), el tribunal admite la misma y fija el quinto día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 24 de febrero de 2024 (folios 22,23), rindieron declaración los ciudadanos TORRES DE SANTIAGO HILDA AURORA Y QUINTERO RICHARD JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.014.874, V-11.465.094.
CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO plenamente identificados, en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de esposa e hijos del causante GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO, quien falleció ab-intestato, en fecha 11 de diciembre del año Dos Mil veinticuatro (2.024), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los solicitantes ciudadanos SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO, por ser su esposa e hijos.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N°036, la cual obra agregada a los folios (f.19 y 20), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 11 de diciembre de 2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.124 de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 11 de diciembre de 2024, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2. Original del Acta de Matrimonio Nº75, que obra agregada al folio (f.17) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO Y SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.046.124 y 10.105.154, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3. Original de Actas de Nacimientos Nros. 79, 11, que obran agregadas alos folios (fs.9 y 10) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.896.130 y 30.788.576, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO, antes identificado, era el padre de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
4. Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 06, 11, y 12) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO y a los solicitantes SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA, GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5. Testimonial de los ciudadanos: TORRES DE SANTIAGO HILDA AURORA Y QUINTERO RICHARD JOSÉ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.014.874 y 11.465.094, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO y a los Ciudadanos SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO Y GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN esposa e hijos del hoy de cujus como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO Y GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN, en su carácter de esposa e hijos del hoy de cujus GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: SANTIAGO ANGULO MARÍA LILIANA Y GRESPAN SANTIAGO SEBASTIAN Y GRESPAN SANTIAGO MARCO ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- Nros 10.105.154, V-31.896.130 y 30.788.576, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de esposa e hijos del hoy de cujus GRESPAN MATTAROLO CHRISTIAN RINO ATTILIO, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.046.124, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
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