TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

214º y 166º

EXPEDIENTE CIVIL N° 9086

DEMANDANTE (S): FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 8.023.648, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sucesión de CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO, según se evidencia en la Declaración Sucesoral Nº 1990033419 de fecha 21/08/2019 donde consta su cualidad de heredero, sobre el segundo inmueble descrito en la citada declaración con certificado de solvencia Nº 00328563 de fecha 22/08/2019, asistido por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 9.873.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO(S): LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.566, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 8.023.648, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sucesión de CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO, según se evidencia en la Declaración Sucesoral Nº 1990033419 de fecha 21/08/2019 donde consta su cualidad de heredero, sobre el segundo inmueble descrito en la citada declaración con certificado de solvencia Nº 00328563 de fecha 22/08/2019, asistido por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 9.873.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local), al ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.566, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 21, consta auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, para la emisión de los recaudos de citación se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de demanda en original como del auto de admisión.
Riela al folio 23, auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su efectividad.
Riela al folio 24, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Riela al folio 27, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal por medio de la cual expuso: “Que consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano LUÍS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.566, citación que realizó personalmente el día lunes 16/12/2024 a las 4:18 p.m., en el sector Paseo de las Ferias, Urbanización La Magdalena, Residencias Pie de Monte, de esta ciudad de Mérida”. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Al folio 29, el Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que siendo el último día del lapso para dar contestación a la demanda y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no compareció el ciudadano LUÍS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, en su carácter de parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que el lapso de contestación a la demanda trascurrió desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurriendo en este Tribunal veinte (20) días de despacho, igualmente se deja constancia que el lapso de contestación a la demanda trascurrió desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día cinco de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurriendo en este Tribunal veinte (20) días de despacho,
Se evidencia al folio 30, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que siendo el último día del lapso para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no compareció el ciudadano LUÍS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, en su carácter de parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas trascurrió desde el día seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), hasta el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su difunto padre CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.753, celebró con el ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.566, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el número Dos (02), localizado en la planta baja del edificio Piedemonte, ubicado en la calle 3, Urbanización La Magdalena de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, DISCRIMINADO ASÍ: Local No. 2, tiene un área de 46,98 mts2, comprendido dentro de los linderos siguientes: Sur-Oeste, con Calle 3; Nor-Este, con escalera y área de circulación peatonal; Nor-Oeste, con el local comercial Nº 1; y Sur-Este, con rampa salida del estacionamiento; demás a este local le corresponde un puesto de estacionamiento; el porcentaje de condominio es equivalente a 4,37746% sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Que dicho contrato fue celebrado de forma escrita y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 06/11/2017, dejándolo inserto bajo el Nº 40, Tomo 75, Folios 136 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato comenzó a regir entre las partes, tal cual lo indica su cláusula tercera: el día 15/11/2017, por un año renovable por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no renovarlo, con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 200.000,00, más IVA y el pago de la cuota de condominio de dicho local (clausula segunda). Que posteriormente en fecha 08/02/2019, actuando en nombre de la sucesión, se fijó de común acuerdo entre las partes, un nuevo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 35), como moneda de cuenta y pago para los meses contractuales del 15/01/2019 al 15/10/2019. Que este contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por las renovaciones que ha sufrido hasta el presente, ajustándose los cánones de arrendamiento en el transcurrir del tiempo, siendo el ultimo y vigente la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 35), a partir del 15/01/2019. Que en dicho contrato en la cláusula décima segunda, se estableció que si EL ARRENDATARIO incurre en cualquiera de las causales de desalojo taxativamente establecidas en el artículo 40 de la LRAIUC, ello seria suficiente para que EL ARRENDADOR considere el contrato rescindido y puedan exigir la desocupación de EL INMUEBLE con sus consecuencias legales y reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la Declaración Sucesoral Nº 1990033419, de fecha 21/08/2019, donde consta en el segundo inmueble descrito de la citada declaración, consta certificado de solvencia Nº 00328563 de fecha 22/08/2019, con el fin de demostrar la legitimidad del demandante para el ejercicio y procedencia de la demanda, inserta a los folios siete (07) al diez (10), del presente expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el accionante, en su carácter de causahabiente del mencionado ciudadano, ostenta el carácter de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática del Documento Protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador, de fecha siete (07) de marzo de 1986, protocolizado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 16º, Trimestre 1º del referido año, de adquisición de propiedad del inmueble o local comercial cuya Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo constituyen el objeto de la presente acción, con el fin de demostrar la legitimidad del demandante para el ejercicio y procedencia de la demanda. El Tribunal observa que a los folios 11 y 12 riela documento público de compraventa en copia fotostática, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

TERCERO: Contrato de arrendamiento suscrito entre CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO y el ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 06/11/2017, inserto bajo el Nº 40, Tomo 75, Folios 136 al 140 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que corre inserto del folio 13 al folio 17, del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Acuerdo en original suscrito entre los ciudadanos FERNANDO UZCATEGUI VIVAS y LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, en fecha 08/02/2019, donde se actualizó el canon de arrendamiento a partir del 15/01/2019, dirigido a demostrar la relación arrendaticia cuya resolución es objeto de esta acción judicial, el cual riela al folio 18, del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), agregada al folio veintinueve (29) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente, conforme al encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera, tal como se desprende de constancia de secretaría de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inserta al folio treinta (30). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicho recibo consignado en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta:
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial signado con el número Dos (02), localizado en la Planta Baja del Edificio Piedemonte, ubicado en la calle 3, Urbanización La Magdalena de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de dos mil diecinueve (2.019) a septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de dos mil diecinueve (2.019) a septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de dos mil diecinueve (2.019) a septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 8.023.648, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sucesión de CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO, según se evidencia en la Declaración Sucesoral Nº 1990033419 de fecha 21/08/2019 donde consta su cualidad de heredero, sobre el segundo inmueble descrito en la citada declaración con certificado de solvencia Nº 00328563 de fecha 22/08/2019, asistido por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 9.873.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.244, de estado civil casado, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO AGAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.566, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en un local comercial signado con el número Dos (02), localizado en la planta baja del edificio Piedemonte, ubicado en la calle 3, Urbanización La Magdalena de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.