TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166°




DEMANDANTE: WUILMER PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.605.718, con correo electrónico wp287844@gmail.com, con número de teléfono +1 (224) 4132274, domiciliado en 779, Jay St elgin ellinos, 60120, Chicago estado de Illinois, Estados Unidos de América y civilmente hábil a través de su apoderado Judicial abogado ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.451.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.967, con correo electrónicoonfrejovafer@gmail.com domiciliado en la Avenida Los Próceres Conjunto Residencial “Mariscal de Ayacucho”, torre III, Apartamento 1-4 del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Según poder otorgado mediante Audiencia Telemática celebrada en fecha 21 de enero del año dos mil veinticinco 2025.

DEMANDADO: ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.185.298, domiciliada en Calle Aricampo, casa sin número, final del sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con correo elycastillocita@gmail.com, con número de teléfono 0424-7698104 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto). para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la solicitud en original como del auto de admisión. Riela al folio 10. Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal acordó lo solicitado en el escrito libelar, por el ciudadano abogado ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ antes identificado solicitando Audiencia Telemática con la parte demandante ciudadano WUILMER PÉREZ MARQUINA antes identificado, a los fines de que ratifique poder apud acta. Riela al folio doce (12) acta de audiencia telemática a los fines de ratificar poder Apud acta de la parte demandante, fijada al folio 10, Se encuentran presentes en este acto los Abogados JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y ARMANDO JOSÉ PEÑA, Juez y Secretario de este Tribunal, igualmente la Asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO y el Alguacil DIONNY SUAREZ. Se encuentra presente el abogado en ejercicio ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.451.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.967 de este domicilio y jurídicamente hábil. Previo pregón de Ley del Alguacil Titular de este Tribunal se da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA, este Tribunal deja constancia que la AUDIENCIA TELEMÁTICA se llevó a cabo en la Sala Telemática por medio de la plataforma WHATSAPP, dicha Audiencia Telemática se realizó desde el dispositivo: “Nombre del dispositivo: SAMSUNG Modelo: GALAXY A31, Número telefónico +0424-7005810”, al número telefónico: +1 (224) 413-2274. El Juez de este Tribunal ordena al Secretario indique el motivo del presente acto. Para que ratifique Poder Apud Acta otorgado en fecha doce de diciembre de 2024, consignado con el libelo de demanda por el abogado en ejercicio ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.451.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.967 de este domicilio y jurídicamente hábil. Se hizo presente vía WHATSAPP, él ciudadano WUILMER PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.605.718, domiciliado en 779, Jay St elgin ellinos, 60120, Chicago, estado de Illinois, Estados Unidos de América, número telefónico: +12244132274, correo electrónico: wp287844@gmail.com y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su cédula de identidad, siendo debidamente identificado por el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ. Este Tribunal deja constancia que el Alguacil identificó al ciudadano WUILMER PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.605.718, quien manifestó estar domiciliado en 779, Jay St elgin ellinos, 60120, Chicago, estado de Illinois, Estados Unidos de América quien manifestó haber recibido el correo enviado por este tribunal y estar de acuerdo en ratificar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNANDEZ, anteriormente identificado, el juez da un lapso de quince días para que envié al correo electrónico llevado por este tribunal el Poder digitalizado y firmado con fecha de la celebración de la Audiencia. Este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales.
Riela al folio 13. Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano abogado ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación de la ciudadana ELY SONIA SÁCHEZ CASTILLO antes identificada parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCALIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y recaudo de citación a la ciudadana ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO parte demandante y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 17 con su vuelto). Según constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 20. El Secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio veintiuno (21),). Constancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO parte demandada, inserta al folio 22. El secretario dejo constancia.
Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive (folio 23).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano WUILMER PÉREZ MARQUINA, ya identificado, a través de su Apoderado Judicial Abogado ONFREILI JOSÉ VALLADARES, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Los Nevados , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, Folio 1, correspondiente al año 2018, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Chamita calle Tiuna casa N° 4-30, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el año 2023, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el año 2023, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges WUILMER PÉREZ MARQUINA y ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 01, Folio 1, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folio 03 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUIMER PÉREZ MARQUINA y ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO (folios 04y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos WUIMER PÉREZ MARQUINA y ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), acta N° 01, Folio 1 correspondiente al año dos mil dieciocho (2018) (folio 0 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde el año 2023 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el año 2023, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano WUILMER PÉREZ MARQUINA antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado ONFREILI JOSÉ VALLADRES FERNÁNDEZ, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WUIMER PÉREZ MARQUINA y ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana WUILMER PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.605.718, con correo electrónico wp287844@gmail.com, con número de teléfono +1 (224) 4132274, domiciliado en 779, Jay St elgin ellinos, 60120, Chicago estado de Illinois, Estados Unidos de América y civilmente hábil a través de su apoderado Judicial abogado ONFREILI JOSÉ VALLADARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.451.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.967, con correo electrónicoonfrejovafer@gmail.com domiciliado en la Avenida Los Próceres Conjunto Residencial “Mariscal de Ayacucho”, torre III, Apartamento 1-4 del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Según poder otorgado mediante Audiencia Telemática celebrada en fecha 21 de enero del año dos mil veinticinco 2025. contra la ciudadana ELY SONIA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.185.298, domiciliada en Calle Aricampo, casa sin número, final del sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con correo elycastillocita@gmail.com, con número de teléfono 0424-7698104 y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, Folio 1, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LOS NEVADOS, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.