TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

EXPEDIENTE CIVIL N° 9068

DEMANDANTE (S): CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras las dos primeras, y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.897, V-14.429.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adrianidel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en PODER GENERAL Judicial y Extrajudicial, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.898, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, igualmente asistida por el abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, anteriormente identificado.-

DEMANDADO(S): YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.523, en su condición de representante legal o propietario del fondo de comercio “SERVICIO TÉCNICO y ACCESORIO CELU POWER” domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Cuestiones Previas Ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por distribución en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras las dos primeras y casada la última, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.897, V-14.429.673, y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial el ciudadano abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en PODER GENERAL Judicial y Extrajudicial, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V- 11.915.898, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, igualmente asistida por el abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO (Local) al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, en su condición de representante legal o propietario del fondo de comercio “SERVICIO TECNICO y ACCESORIO CELU POWER” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.175.130, domiciliado en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 19, consta auto dictado por este tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le da entrada a la demanda y en cuanto a su admisibilidad este Tribunal resolverá por auto separado lo conducente.
Al folio 20, riela diligencia suscrita por el abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, por medio de la cual expuso que consigna en copias certificadas el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante ADELIS IVAN RONDÓN LOBO.
Al folio 27, consta auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, para la emisión de los recaudos de citación, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.
Al folio 28, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando emolumentos para la reproducción de los fotostatos de la citación de la parte demandada.
Al folio 29, riela auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se acordó librar los recaudos de citación al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en la presente causa.
Riela al folio 30, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),diligencia suscrita por la parte co-demandante ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, anteriormente identificada, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, por medio de la cual confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, ya identificado.
Se evidencia del folio 31, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia del Secretario de este Tribunal, recibiendo Poder Apud Acta consignado por la parte actora en la presente demanda.
Se evidencia al folio 32, constancia del alguacil de este Tribunal de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), devolviendo recibo de citación (folio 33) debidamente firmado por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, titular de la cedula de identidad No. V-15.175.130, citación que realizó personalmente el día viernes 13/12/2024, a las 10:35 a.m., en la población de Tabay, calle Miranda, frente a la Plaza Bolívar, local S/N, llamado Cyber PowerCel.
Se evidencia a los folios 34 al 43, escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.401, y V-10.711.353, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. El suscrito Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Riela al folio 102, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados. El suscrito Secretario de este Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 104, de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), constancia del Secretario de este Tribunal, que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de despacho, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) de despacho ambas fechas inclusive, transcurrieron en este tribunal veinte (20) días de despacho.
Consta al folio 105, escrito suscrito por el abogado ALBEIRO D’ JESÚS ZERPA, ya identificado en autos, consignando escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela al folio 106, constancia del Secretario de este Tribunal, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que el ciudadano abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. El suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Al vuelto del folio 106, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el lapso de la SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en la presente causa transcurrió desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive.
Riela al folio 107, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, consignado escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
Al vuelto del folio 107, obra constancia del Secretario de este tribunal de la consignación del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Se evidencia de los folios 108 al 110, escrito suscrito porel abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas en la presente causa.
Al folio 111, consta auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) suscrito por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia al folio 112, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal ocho (08) días de despacho, igualmente este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante, ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, YAURA COROMOTO RONDON MENDEZ y NOMAIRA NATALY RONDON MENDEZ, debidamente representadas por su apoderado judicial ciudadano abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, no promovió pruebas ni por si por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente las siguientes Cuestiones Previas:

• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;señala el accionado de autos que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO (arrendador), quien falleciera ab intestato en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); consecuentemente de su Declaración Sucesoral se evidenciaque son seis personas llamadas a sucederle las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MENDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, a fin de verificar quienes son sus herederas y cuales son activos hereditarios y así comprobar fehacientemente la cualidad como herederos o co-herederos del mismo, sin embargo en la presente acción las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.319 y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26,553.387 en su carácter de hijas, no concurren en la presente acción con lo cual se debe concluir que la acción siendo este un litisconsorcio activo y es imprescindible en un proceso interpuesto la concurrencia a juicio de todas las partes, con lo cual se debe concluir que la acción debe ser ejercida por la totalidad de los causahabientes, ya que se debe integrar un litisconsorcio activo necesario.

• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;esto por cuanto el actor no indicó expresamente en el libelo de demanda los linderos del inmueble objeto de la controversia, omitiendo así el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; esto por cuanto el libelo de demanda no cumple los requisitos exigidos.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora en la oportunidad legal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de subsanación y contradicciónde las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los termino siguientes:

• Se deja constancia, que el inmueble objeto de desalojo, es un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard S/N, planta baja, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, Inmueble, registrado bajo el No. 31, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1993. Con un área general de 190,63 mts.2, construido con paredes de bloques con las siguientes medidas y linderos generales: Frente: 21,52 mts, con el Boulevard, Fondo: 21,62 mts, con Bouza, Lado Derecho: 5,00 mts, con la Cooperativa SM, Lado Izquierdo: 7,15 mts, con la Iglesia de Tabay, Superficie construida 130,72 mts.2. Superficie sin construir: 59,91 mts.2, datos que emergen de la solvencia sucesoral. Anexo al presente expediente, donde funciona el fondo de comercio SERVICIO TECNICO Y ACCESORIO EL CEL POWER, que forma parte de dos (2) locales comerciales que funcionan en la misma propiedad, este local consta de un salón grande y un anexo en el primer piso, por el lado derecho, colinda actualmente con el local comercial fondo de comercio restaurant EL SABOR DEL POLLO. El local comercial, fondo de comercio SERVICIO TECNICO Y ACCESORIO EL CEL POWER, del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEO, el cual ocupa una tercera parte de la propiedad, ya que en la misma funcionan tres fondos de comercio con propietarios diferentes, siendo el objeto de desalojo, el del Centro identificado como Fondo de Comercio SERVICIO TECNCO Y ACCESORIOS EL CEL POWER.
• En lo que respecta a las Cuestione Previas, contradice las mismas, alegando que las demandantes plenamente identificadas han incoado la presente demanda como legitimas co-propietarias en defensa de sus derechos.

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Solvencia de Sucesiones número 309/2023, expediente 041/2021, causante ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, que fuera incorporado al expediente por la parte actora, con vista a su original. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que los herederos del causante ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO, son las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE y por ende todas ellas deben integrar el litisconsorcio activo necesario. En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que el documento promovido corresponde a los llamados Instrumentos Públicos Administrativos, que emanan de la autoridad competente, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo que dicho instrumento fuera incorporado por la parte actora al presente proceso, aunado a que el mismo goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad respecto a los hechos relacionados con la sucesión, como la identificación de los herederos, constatando así que las llamadas a suceder son las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, es por lo que este Juzgador aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que fuera consignado junto al escrito de contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que entre el causante ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO y el aquí demandado YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, se suscribió un contrato de arrendamiento por escrito, el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), el cual tiene por objeto el inmueble del cual se demanda su desalojo, contrato el cual ocultó la parte accionante. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento que vinculó jurídicamente a los aquí justiciables, aunado a que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; señala el accionado de autos que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADELIS IVÁN RONDÓN LOBO (arrendador), quien falleciera ab intestatoen fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); consecuentemente de su Declaración Sucesoral se evidencia que son seis personas llamadas a sucederlelas ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MENDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, sin embargo en la presente acción las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.319 y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.553.387 en su carácter de hijas, no concurren, con lo cual se debe concluir que la acción debe ser ejercida por la totalidad de los causahabientes, ya que se debe integrar un litisconsorcio activo necesario.
A los efectos, el artículo 146 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así mismo, el artículo 148 ejusdem, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”.

En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
El Procesalista Luis Loreto, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad, se preguntó cómo introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada.
Para Borjas, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
El procesalista venezolano Arcaya, siguiendo al Civilista F.G., define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe este Juzgador analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por el accionado, es válido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.
Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, es decir, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello.
Al respecto, el Jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente: Como en la acción de desalojo, regulada por el Artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el Artículo 34 ejusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)”.
Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad.
En el caso bajo examen, resulta claro para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador co-propietarios del inmueble cuestionado-, demande a su arrendatario para pedir el desalojo del local comercial, porque lo que aquellos defienden es un derecho propio (el de arrendador y co-propietarios), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no co-propietarios del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Así las cosas, el arrendador co-propietarios, pueden y tienen cualidad para ejercer las acciones de desalojo, porque al acudir a la jurisdicción lo hacen en función de ser titulares del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titulares del derecho de acción.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, y NOMAIRA NATALY RONDON MENDEZ, (quienes actúan en este proceso como co-demandantes, son co-herederos; y en consecuencia, co-propietarias del inmueble objeto del litigio. En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo la planilla certificado de solvencia de sucesiones que obra a los folios 22 al 26, a los fines de acreditar que son coherederas como ya se indicó, del inmueble arrendado a la parte demandada, en dicha planilla fundamenta su pretensión como documento fundamental.
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que las co-demandantes son co-propietarias del inmueble arrendado cuyo desalojo demanda, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona de la actora para intentar la presente acción.
Más aún, confrontado el haz de pruebas puede advertir este Tribunal, la existencia de unas copias del Estado de la Cuenta Corriente del Banco Provincial, No. 0108-0372-11-0100095436, perteneciente al demandado de autos, ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, que obran a los folios 78 al 97, por pago de los cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana, co-demandante de autos, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ. Respecto a estas pruebas el Tribunal las valora, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en esta causa, efectuó el pago de alquiler a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, parte co-demandante en este litigio; sobre el inmueble objeto del juicio; Hecho este reconocido por el propio demandado en su escrito de contestación, cuando dispone lo siguiente: “PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso, el haber realizado un contrato verbal con el ciudadano: ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad V-3.499.424, ya que realice un contrato POR ESCRITO y que consigno a la presente en original simple marcado con la letra “A”.”, (sic).
Con lo que cabe concluir forzosamente, que la parte accionada reconoce la condición de coarrendadores a los accionantes; y en razón de ello, deviene contrario a la verdad, su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada; Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; argumenta la accionada que el actor no indica expresamente en su libelo de demanda los linderos del inmueble arrendado, lo que conlleva a un defecto de forma de la demanda, al no cumplir con lo requerido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio 105 y su vuelto corre inserto escrito de subsanación y contradicción de cuestión previas, suscrito por la parte actora, mediante el cual procede a indicar expresamente los linderos del inmueble arrendado, objeto de la presente litis, a saber, un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard S/N, planta baja, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inmueble registrado bajo el número 31, tomo tercero, protocolo primero, trimestre tercero de fecha 12/07/1973, indicando detalladamente los linderos generales, precisando que dicho inmueble hoy día se encuentra acondicionado para el funcionamiento de tres locales comerciales, uno de los cuales corresponde en arrendamiento al aquí demandado. En atención a lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; argumenta la accionada que tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones, son seis (6) ciudadanas llamadas a suceder CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, DANIELA IVANA RONDÓN MENDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, demandando sólo cuatro (4) de ellas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, y ANA TERESA RONDÓN MENDEZ; refiere que en la presente causa se debe conformar un litisconsorcio activo necesario y ante la ausencia de las ciudadanas DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ y YADELIS IVANA RONDÓN LOREFICE, es por lo que no se conforma dicho litisconsorcio, por lo que solicita una sentencia desestimatoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
Como puede observarse, del propio texto de la norma se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
En el caso sub iudice, aprecia este sentenciador que la demanda interpuesta por la parte demandante contiene una acción por desalojo de local comercial, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él.
Ahora bien, siendo que la acción ejercida se encuentra referida al Desalojo de Local Comercial, es por lo que la misma se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y, no siendo contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es admisible en primera instancia; el presunto incumplimiento de requisitos legales, referido a la falta de legitimidad, no puede considerarse como una prohibición para su admisión, cuando tal hecho puede ser subsanado por el accionante. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del texto civil adjetivo, la sentencia aquí proferida no es recurrible en apelación.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en primer aparte del artículo 867 del texto civil adjetivo, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma. Por la naturaleza del fallo, se condena a la parte demandada en las costas procesales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA


EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.