TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166°
DEMANDANTE:JOSÉ GREGORIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.561, con correo electrónico gregoquin62@gmail.com, con número de teléfono 0414-5853886, domiciliado en la Avenida Las Américas, calle Principal El Campito, Residencias San Eduardo, Torre B, Piso 02, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.106.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.696, con correo luissarache79@gmail.com, número de teléfono 0414-7301630, domiciliado en La Pedregosa Alta calle Principal, residencia Los Higuerones, casa N° 08, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.310, con correo electrónico fabiolachg66@gmail.com, con número de teléfono 0412-5499402 domiciliada en Calle Principal Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Quinta Fabiola N° 2-7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y su vuelto). para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la solicitud en original como del auto de admisión. Riela al folio 12 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MQUINTERO QUINTERO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS E. SARACHE antes identificado solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) folio 13, este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCALIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación.
Según constancia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), folio 15, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 16. El Secretario dejo constancia de dicha actuación.De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS E. SARACHE antes identificado, solicita se libre recaudos de citación a la parte demandada ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZÁLEZ.
Según constancia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada a la demandada ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, antes identificada, por cuanto se trasladó a la Avenida principal Los Choros de Milla, Urbanización Los Pinos, Quinta Fabiola, N° 2-7, de esta ciudad de Mérida, donde fui atendido por la ciudadana YOHAMA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.919, quien me manifestó que la ciudadana FABIOLA HENAO, no se encontraba en ese momento. El Secretario dejo constancia
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el demandante ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS E. SARACHE, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 29).
Según constancia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.310, en su carácter de parte demandada, por cuanto el día martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se trasladó a la Avenida principal de Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Quinta Fabiola, N° 2-7, de esta Ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana YOHAMA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.919, quien es vecina de la mencionada ciudadana (folio 31). El Secretario dejo constancia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el último día la oportunidad para que la ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 24). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive (folio 32).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO, ya identificado, a través de su Abogado en ejercicio LUIS E. SARACHE, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil la ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ ya identificada, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, Folio 4, correspondiente al año 2018,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización La Pedregosa, Calle Las Nutrias, Casa número 02 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos hijos Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde octubre del año 2017, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el año 2022, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO y FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 05, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folios 04,05 y 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO y FADILYS MARIA QUINTERO HENAO (folios 03 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas del pasaporte de identidad del ciudadano FABIAN JOSÉ QUINTERO HENAO (folios 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO y FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), acta N° 05, (folios 04,05 y 06 con su vuelto) correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 0 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde el año 2022 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el año 2022, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO QUINTERO y FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.561, con correo electrónico gregoquin62@gmail.com, con número de teléfono 0414-5853886, domiciliado en la Avenida Las Américas, calle Principal El Campito, Residencias San Eduardo, Torre B, Piso 02, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.696, con correo luissarache79@gmail.com, número de teléfono 0414-7301630, domiciliado en La Pedregosa Alta calle Principal, residencia Los Higuerones, casa N° 08, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO HENAO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.310, con correo electrónico fabiolachg66@gmail.com, con número de teléfono 0412-5499402 domiciliada en Calle Principal Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Quinta Fabiola N° 2-7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, (folios 04,05 y 06 con su vuelto) correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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