REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00878
SOLICITANTE: FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.921.199, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Manantial, Torre J, Piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia JJ Osuna del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7337773, correo electrónico: freddymenduzca@gmail.com, y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de febrero del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.464.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 246.534, y se admitió en fecha 14 de Febrero de 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.061.479, falleció ab-intestato, en fecha 03 de Septiembre del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1335, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, era madre de los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-15.921.199, V- 5.614.242, V- 6.849.516, V- 10.100.433, V- 11.468.324 y V- 15.032.693.
• Solicitó que sean declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ.
Consta del folio 03 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ (causante), MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI Y FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI.
Consta a los folios 03 y 12, copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ (causante), MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI Y FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Septiembre de 2024.
Consta a los folios 04 y 05 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 1335, de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Septiembre de 2024, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copias certificadas de Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, números 144, 1546, 3111, 2655, 1863 y 306, en su orden, correspondientes a los años 1982, 1962, 1964, 1969, 1973 y 1980, insertas la primera y sexta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, tercera, cuarta y quinta en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Consta a los folios 07 al 11, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, números 144, 1546, 3111, 2655, 1863 y 306, en su orden, correspondientes a los años 1982, 1962, 1964, 1969, 1973 y 1980, insertas la primera y sexta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, tercera, cuarta y quinta en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadana NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESUS MANUEL MENDEZ MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Mayo de 2004.
Consta al folio 13, copia certificada del Acta de Defunción número 524, del causante JESUS MANUEL MENDEZ MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Mayo de 2004, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos LUIS ELADIO SALCEDO PAREDES, EDELITA DEL CARMEN MOLINA y EVELYN MOLINA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.925.127, V- 14.107.773 y V- 7.659.610, respectivamente,
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS ELADIO SALCEDO PAREDES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 25 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante, ut supra identificados. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, desde hace varios años y no me une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció durante mucho tiempo de vista, trato y comunicación a NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.479, estado civil viuda, y que falleció Ab-Intestato. El día Tres (03) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) de esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, desde hace aproximadamente Cuarenta (40) años y sé que falleció el día 03 de Septiembre de 2024, porqué estuve en su funeral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo Si sabe y le consta que mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos de nombres Freddy Manuel Méndez, Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui y no deja más herederos. RESPONDIÓ: Si se y me consta que la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos, ya identificados anteriormente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.061.476, deja como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos Freddy Manuel Méndez, Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui, Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui; mayores de edad, todos plenamente identificados. RESPONDIÓ: si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ dejó como sus Únicos y Universales Herederos a sus Seis (06) hijos anteriormente identificados, no conozco otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EDELITA DEL CARMEN MOLINA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 26 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante, ut supra identificados. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, y no me une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció durante mucho tiempo de vista, trato y comunicación a NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.479, estado civil viuda, y que falleció Ab-Intestato. El día Tres (03) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) de esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, desde hace aproximadamente Veinte (20) años y se que falleció el día 03 de Septiembre de (2024), porqué estuve en su funeral. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos de nombres Freddy Manuel Méndez Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui, Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui y no deja más herederos. RESPONDIÓ: Si se y me consta que la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos, ya identificados anteriormente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.061.476, deja como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos Freddy Manuel Méndez, Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui, Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui; mayores de edad, todos plenamente identificados. RESPONDIÓ: Si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ dejó como sus Únicos y Universales Herederos a sus Seis (06) hijos anteriormente identificados, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EVELYN MOLINA DIAZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 27 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante, ut supra identificados. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, y no me une vínculo de familiaridad, ni de amistad íntima con los hijos de la causante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció durante mucho tiempo de vista, trato y comunicación a NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.479, estado civil viuda, y que falleció Ab-Intestato. El día Tres (03) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) de esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, desde hace aproximadamente Veinte (20) años y sé que falleció el día 03 de Septiembre de 2024 de esta ciudad de Mérida, los acompañe en su funeral. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos de nombres Freddy Manuel Méndez Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui, Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui y no deja más herederos. RESPONDIÓ: Si se y me consta que la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, procreo (06) hijos, Dos varones y Cuatro hembras, ya identificados anteriormente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de mi madre NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.061.476, deja como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos Freddy Manuel Méndez Uzcátegui, Manuel del Carmen Méndez Uzcátegui, Yannellis Margarita Méndez Uzcátegui, Lisbeth Coromoto Méndez Uzcátegui, Maryalis de Jesús Méndez Uzcátegui y Danneris Lisseth Méndez Uzcátegui; mayores de edad, todos plenamente identificados. RESPONDIÓ: Si sabe y le consta que para el momento del fallecimiento la señora NERI MARGARITA UZCÁTEGUI DE MÉNDEZ dejó como sus Únicos y Universales Herederos a sus Seis (06) hijos anteriormente identificados, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos, NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ (causante), MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI Y FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI. 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Septiembre de 2024. 3) Copias certificadas de Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, números 144, 1546, 3111, 2655, 1863 y 306, en su orden, correspondientes a los años 1982, 1962, 1964, 1969, 1973 y 1980, insertas la primera y sexta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, tercera, cuarta y quinta en el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 4) Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESUS MANUEL MENDEZ MENDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Mayo de 2004. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LUIS ELADIO SALCEDO PAREDES, EDELITA DEL CARMEN MOLINA y EVELYN MOLINA DIAZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.921.199, en su carácter de hijo, de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NERI MARGARITA UZCATEGUI DE MENDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.061.479, falleció ab-intestato, en fecha 03 de Septiembre del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1335, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos FREDDY MANUEL MENDEZ UZCATEGUI, MANUEL DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, YANNELLIS MARGARITA MENDEZ UZCATEGUI, LISBETH COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, MARYALIS DE JESUS MENDEZ UZCATEGUI y DANNERIS LISSETH MENDEZ UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.921.199, V- 5.614.242, V- 6.849.516, V- 10.100.433, V- 11.468.324 y V- 15.032.693, en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol. Nº 00878
|