TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 26-02-2025, inserto al folio 45, presentado por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal la citación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, por medios telemáticos, y en la cual expone:
“…, a los fines de solicitar al Tribunal la citación por medios telemáticos de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad N° V-21.184.794, en virtud de que al momento de la citación su madre la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' V-8.008.759, dijo que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no se encuentra en el país, posteriormente este Tribunal oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dio respuesta donde se deja constancia que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no se encuentra en el país. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justica mediante la resolución N° 001-2022. de fecha 16 de junio de 2022, establece lo siguiente
"Articulo 6 Los tramites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En virtud de lo anterior se solicita respetuosamente al tribunal ordene la citación por vía telemática de la demandada la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a través del siguiente número +34 613 00 72 16 y el correo electrónico: pao_rivera10@hotmail.com a los fines sea citada por medios telemáticos en este litigió. …”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La citación en sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar o un objeto determinado, pero en el sentido procesal, la citación tiene un sentido más específico y restringido, que consiste en el llamado del demandado ante el Juez, para un acto singular y concreto como es la Contestación de la demanda, por lo que en consecuencia, la citación es:
a) Un acto judicial o del juez: Emana del Tribunal y tiene trascendencia jurídica
b) Es un llamado que se le hace al demandado: para que se ponga a derecho y comparezca dentro de un plazo determinado.
c) Se llama al demandado para el acto de la Contestación de la Demanda.
d) Por su trascendencia, en nuestro derecho la misma no se reduce a la mera comparecencia del demandado, sino que con la orden expedida por el tribunal, se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, pre constitucional, cuya última reforma fue publicada la Gaceta Oficial N° 4.209, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1990, en el LIBRO PRIMERO, TITULO IV, CAPITULO IV, relativo a las citaciones y notificaciones, en lo que respecta a la citación de personas naturales, los artículos 215, 216, 217, 218, 220, 223 y 224 establecen:
Artículo 215.- “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Artículo 216.- “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 217.- “…Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él….” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 218.- “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….”
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 224.- “…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte nuestra República, en el año 1.999 se dio un nuevo contrato social, buscando una sociedad más justa, constituyéndose en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Constitución que fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999. En ella, encontramos innumerables derechos y garantías y al respecto en los artículos 26 y 49, se establece la garantía, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como el debido proceso. Al respecto en los referidos artículos se establece:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. …” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 49. “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte nuestra Constitución en sus artículos 253 y 257, en lo que respecta al Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia, establece:
Artículo 253. “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 257. “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….” (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: En atención a la normativa expuesta, se observa que la citación es una norma de estricto orden público, y si bien la administración de justicia ha buscado la simplificación de los tramites, a lo fines de buscar la celeridad y economía procesal, así como una justicia más expedita, tal como se puede evidenciar de la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós, entre una de las normas artículos 3 y 6, están relacionadas con las formas de los Actos Procesales y Citaciones y notificaciones, establecen:
“…Formas de los actos y lapsos.
Artículo 3. Las formas de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas.
Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.
Cabe destacar que la Resolución dictada por la Sala de casación Civil, si bien busca la simplificación de los tramites, a lo fines de buscar la celeridad y economía procesal, así como una justicia más expedita, no es menos cierto que es una norma de rango sub legal, que está por debajo de la Constitución y el Código de procedimiento Civil, aún cuando es pre constitucional. Ahora bien, siendo en consecuencia la citación una norma de orden publico, una formalidad esencial para la validez del acto, este Tribunal debe en todo caso resguardar el cumplimiento de las normas y actos procesales, más aún cuando en el presente caso, estamos ante un procedimiento contencioso, en el cual se requiere mantener la formalidad de los actos esenciales. Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0386, de fecha 12 de agosto de 2022.dictada en el Expediente N° 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en lo que respecta a la posibilidad de citaciones por medios electrónicos en los juicios contenciosos estableció:
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide. …” (Resaltado del Tribunal)
TERCERO: Este tribunal en atención a lo expuesto, y acogiendo la Sentencia de Sala de Casación Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, niega lo solicitado por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto es evidente de autos que la parte demandada ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, no está en la República, conforme a los Movimiento Migratorios expedidos por el Servicio de Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME), el cual corre inserto a los folios 41 al 43 con sus respectivos vueltos, exhorta a la parte Demandante, a dar cumplimiento a lo previsto en nuestra norma procesal, en lo que respecta a la citación de la persona que no se encuentra en la Republica, en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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