REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 166º

DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V.-10.716.451, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y residenciada temporalmente en los Estados Unidos de América, debidamente representada en este acto por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-8.023.939 y V.-19.593.532, inscritas en el IPSA bajo los Nº 42.771 y N° 169.078, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-C, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.030.006, domiciliado en el Sector La Pedregosa Media, Urbanización El Castor, Calle N° 2, Quinta N° 34, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual las ciudadanas Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales en representación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 5 de Febrero de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por las ciudadanas Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales en representación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, plenamente identificadas en autos. (Folio 12).-
En fecha 6 de Febrero de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto).-
En fecha 11 de Febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación del ciudadano JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, a través de la red social whatsApp, realizando video llamada, donde confirmo su número de cedula de identidad y manifestó estar de acuerdo con el divorcio. (Folios del 14, 15 y 16 con su respectivo vuelto).-
En fecha 14 de Febrero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, presentado por las ciudadanas Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, contra su cónyuge, ciudadano JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios del 7 al 9, Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, ya identificada, a las ciudadanas Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-8.023.939 y V.-19.593.532, inscritas en el IPSA bajo los Nº 42.771 y N° 169.078 y jurídicamente hábiles, bajo el N° 116354106 de fecha 13 de enero del 2022, debidamente apostillado y notariado en el Departamento del Estado de Arizona de Los Estados Unidos de América el día 13 de enero del 2022,. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que las abogadas anteriormente identificadas, la representaran en Procedimiento Judicial de Divorcio basado en el Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Obra al folio 10 con su vuelto, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 09; de fecha dos (2) de marzo del año Dos Mil doce (2012), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO y JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO y JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora, Apoderadas Judiciales Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO en representación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Ahora bien, ciudadano(a) Juez, la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al trascurrir los años comenzaron a tener grandes diferencias las cuales, a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto de que la vida matrimonial se torna insoportable. Por tal motivo, nuestra mandante la ciudadanaa MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, ya identificada, decidió por voluntad propia, solicitar la disolución del vinculo matrimonial, mediante el Divorcio…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan la solicitud en la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber adquirido ni bienes muebles, ni inmuebles durante la unión matrimonial. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por las ciudadanas Apoderadas Judiciales Abogadas MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO Y PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-8.023.939 y V.-19.593.532, inscritas en el IPSA bajo los Nº 42.771 y N° 169.078, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-C, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en representación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V.-10.716.451, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y residenciada temporalmente en los Estados Unidos de América, y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.030.006, domiciliado en el Sector La Pedregosa Media, Urbanización El Castor, Calle N° 2, Quinta N° 34, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA ELIZABETH PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V.-10.716.451 y JESÚS NAZARENO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.030.006. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los doce (12) días del mes de Marzo (3) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR