REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.014.445, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por las Abogadas FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-10.713.560 y V.-8.027.288, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.280 y 43.778, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana solicitante EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.014.445, asistida en este acto por las ciudadanas Abogadas FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-10.713.560 y V.-8.027.288, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.280 y 43.77, respectivamente; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a ella ciudadana EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, en su condición de hija, plenamente identificada, y a los ciudadanos HAYDEE VERGARA DE PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.037.336, en su condición de cónyuge, AGNEDI PACHECO VERGARA y JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.896.959 y V.-12.353.832, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.610.235, quien falleció ab intestato en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de septiembre (09) del año dos mil dos (2002), según Registro de Defunción, Acta N° 61, de fecha veintitrés (23) de septiembre (09) del año dos mil dos (2002), emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha cinco (05) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.014.445, asistida en este acto por las ciudadanas Abogadas FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-10.713.560 y V.-8.027.288, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.280 y 43.77. (Folio 11).-
En fecha siete (07) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la solicitud y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se fijo para el CUARTO DIA DE DESPACHO, a las 10:00 am y 10:30 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanas: DARNELIS FIDELINA IZARRA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.438 y NELITZA MARGARITA IZARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.178.205, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 12).-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana solicitante EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, asistida de abogado, otorgando poder Apud Acta a la ciudadana abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.713.560, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 70.280, para que la represente en el presente juicio, en la misma fecha el Secretario adscrito a este Tribunal deja constancia que recibió la referida diligencia. (Folios 13 y su vuelto).-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanas DARNELIS FIDELINA IZARRA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.438 y NELITZA MARGARITA IZARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.178.205, quienes rindieron declaración a las diez (10:00 a.m.), y diez y treinta (10:30 a.m.). (Folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto, Acta de Matrimonio certificada, celebrada entre los ciudadanos JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA y HAYDEE VERGARA MALDONADO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, acta N° 84, de fecha veinte (20) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y seis (1976), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA (fallecido), y HAYDEE VERGARA MALDONADO. Y así se establece.-
SEGUNDO: a) Obra al folio 4, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana AGNEDI PACHECO VERGARA, bajo el Acta Nº 111, de fecha 07 de febrero del año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; b) Obra al folio 5, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, bajo el Acta Nº 83, de fecha 11 de abril del año 1977, expedida por el Registro Civil del Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y c) Obra al folio 6, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana EIDY YANIRA PACHECO VERGARA, bajo el Acta Nº 214, de fecha 06 de septiembre del año 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijos legítimos de el causante JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Obra al folio 7, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, AGNEDI PACHECO VERGARA, EIDY YANIRA PACHECO VERGARA (con el carácter de hijos); y, HAYDEE VERGARA DE PACHECO (con el carácter de esposa); venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.-12.353.832, V.-10.896.959, V.- 13.014.445 y V.-3.037.336, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: Obra al folio 8, copia simple del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 61, de fecha veintitrés (23) de septiembre (09) del año dos mil dos (2002). Que corresponde a el de cujus JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, para demostrar el fallecimiento de el referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a las ciudadanas: DARNELIS FIDELINA IZARRA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.438 y NELITZA MARGARITA IZARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.178.205. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: DARNELIS FIDELINA IZARRA DE LEON: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 14 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS, A LOS CIUDADANOS HAIDE VERGARA DE PACHECO, AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO, DESDE HACE 40 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIERON A EL CIUDADANO JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, QUIEN FALLECIO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y QUE SU ULTIMO DOMICILIO ESTUVO UBICADO EN AVENIDA LAS AMERICAS, SANTA BARABARA OESTE, CALLE 2 CASA N 2-71 EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, Y ESE HA SIDO SU UNICO DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, ERA EL ESPOSO DE LA SEÑORA: HAIDE VERGARA DE PACHECO Y PADRE DE: AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA. RESPONDIÓ: SI ERA SU ESPOSO, Y PADRE DE LOS MENCIONADOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HAIDE VERGARA DE PACHECO, AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA SON LOS UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DEL REFERIDO CAUSANTE Y QUE NO HAY OTROS HEREDEROS LEGITIMOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: NELITZA MARGARITA IZARRA GUERRERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 15 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS, A LOS CIUDADANOS HAIDE VERGARA DE PACHECO, AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO, MAS O MENOS DESDE HACE 40 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIERON A EL CIUDADANO JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, QUIEN FALLECIO EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y QUE SU ULTIMO DOMICILIO ESTUVO UBICADO EN AVENIDA LAS AMERICAS, SANTA BARABARA OESTE, CALLE 2 CASA N 2-71 EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI, Y ESE ERA SU DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, ERA EL ESPOSO DE LA SEÑORA: HAIDE VERGARA DE PACHECO Y PADRE DE: AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA. RESPONDIÓ: SI ME COSTA QUE ESTABAN CASADOS, Y ERA EL PADRE DE LOS TRES HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HAIDE VERGARA DE PACHECO, AGNEDY PACHECO VERGARA, JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA Y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL REFERIDO CAUSANTE Y QUE NO HAY OTROS HEREDEROS LEGITIMOS. RESPONDIÓ: SI SON LOS UNICOS HEREDEROS QUE ME CONSTA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA . Y así se declara.-
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana HAIDE VERGARA DE PACHECO con el carácter de cónyuge y a sus hijos legítimos JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, AGNEDI PACHECO VERGARA y EIDY YANIRA PACHECO VERGARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE TRINIDAD PACHECO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V.-3.610.235. A los ciudadanos: EIDY YANIRA PACHECO VERGARA (solicitante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.014.445, en su condición de hija, y a los ciudadanos HAYDEE VERGARA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.037.336, en su condición de cónyuge, AGNEDI PACHECO VERGARA y JOHAGNY EDUARDO PACHECO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.896.959 y V.-12.353.832, en su condición de hijos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo (03) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR