REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.465.977, y hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por el Abogado: GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.147, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.465.977, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por el Abogado: GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.147, la cual solicita se le declare a ella en condición de hija, a su progenitora ciudadana FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 645.759 y a mi hermana MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.704, con el carácter de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.496.647, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha ocho (8) de septiembre (9) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 220, de esa misma fecha, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha diez (10) de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicas y Universales Herederas presentado por la ciudadana ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.465.977, con domicilio en la ciudad de Mérida, asistida por el Abogado: GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.147, (Folio 17).-
En fecha once (11) de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la solicitud y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que sean presentados los testigos ciudadanos OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, ELSY ELIZABETH ESCALONA DE LUJANO Y OSCAR ALFONSO LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 10.103.234, V.- 2.914.264 y V.- 2.617.852, en su orden, a las nueve y treinta (09:30 am, diez (10:00 am), y diez y treinta (10:30), de la mañana respectivamente, y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
En fecha catorce (14) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de los testigos ciudadanos OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, ELSY ELIZABETH ESCALONA DE LUJANO Y OSCAR ALFONSO LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 10.103.234, V.- 2.914.264 y V.- 2.617.852, en su orden, quienes rindieron declaración a las nueve y treinta (09:30 am, diez (10:00 am), y diez y treinta (10:30). (Folios 19, 20 y 21).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 220, de fecha ocho (8) de septiembre (9) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 4, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD y FLORENCIA MARQUEZ CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, acta N° 74, de fecha diecinueve (19) Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1971), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD (fallecido) y FLORENCIA MARQUEZ CONTRERAS. Y así se establece.-
TERCERO: A los folios 5, 6, 9, 12, 13, 14 y 15, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ, ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, VALENTIN KRUOIJ HLOLAYD, OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, ELSY ELIZABETH ESCALONA DE LUJANO Y OSCAR ALFONSO LUJANO, GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-645.759, V-11.957.704, V.- 11.465.977, V.- 3.496.647, V.- 10.103.234, V.- 7.050.600 y V.- 26.875.584, V-4.492.963, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: A los folios 7, 8, 10 y 11, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las ciudadanas MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ y ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, Acta Nº 471, de fecha 4 de Noviembre del año 1971, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Milla y la ultima por el Registro Civil de la Parroquia El Llano ambas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijas legítimas del ciudadano hoy fallecido VALENTIN KRUOIJ HLOLAYD. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, ELSY ELIZABETH ESCALONA DE LUJANO Y OSCAR ALFONSO LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 10.103.234, V.- 2.914.264 y V.- 2.617.852, en su orden. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: OSCAR EDUARDO LUJANO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 10.103.234: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 19. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.496.647. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ERA CASADO CON LA CIUDADANA FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-645.759. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD ERA CASADO CON LA SEÑORA FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ. TERCERA PREGUNTA: DIGA ELTESTIGO SI SABE Y LE COMSTA QUE DICHA UNION MATRIMINIAL PROCREARON A SUS HIJAS ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS PROCREARON UNICAMENTE DOS HIJAS ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NO PROCREARON MAS HIJOS Y QUE NO HUBO OTROS HIJOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE UNICAMENTE TENIAN SOLO ESAS DOS HIJAS, NO CONOZCO MAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD VIVIA EN LA AVENIDA EZIO VALERI, URBANIZACION VILLAS VERONICA, CASA Nº 90. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESA ERA SU DIRECCION DE RESIDENCIA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: ELSY ELIZABETH ESCALONA DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 2.914.264: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 20. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.496.647. RESPONDIÓ: Si lo conocí suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años aproximadamente unos treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ERA CASADO CON LA CIUDADANA FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-645.759. RESPONDIÓ: Si me consta que era casado con la ciudadana FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ. TERCERA PREGUNTA: DIGA ELTESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DICHA UNION MATRIMINIAL PROCREARON A SUS HIJAS ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. RESPONDIÓ: Ciertamente ellas son sus hijas. ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NO PROCREARON MAS HIJOS Y QUE NO HUBO OTROS HIJOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE UNICAMENTE TENIAN SOLO ESAS DOS HIJAS, NO CONOZCO MAS HIJOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD VIVIA EN LA AVENIDA EZIO VALERI, URBANIZACION VILLAS VERONICA, CASA Nº 90. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ESA ERA SU DIRECCION DE RESIDENCIA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: OSCAR ALFONSO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 2.617.852: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 19. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.496.647. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ERA CASADO CON LA CIUDADANA FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-645.759. RESPONDIÓ: SI SE ME CONSTA Y LO SE QUE EL SEÑOR VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD ERA CASADO CON LA SEÑORA FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DICHA UNION MATRIMINIAL PROCREARON A SUS HIJAS ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. RESPONDIÓ: SI LO SE Y ME CONSTA QUE SON SUS HIJAS ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NO PROCREARON MAS HIJOS Y QUE NO HUBO OTROS HIJOS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE NO PROCREARON MAS HIJOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD VIVIA EN LA AVENIDA EZIO VALERI, URBANIZACION VILLAS VERONICA, CASA Nº 90. RESPONDIÓ: SI TAMBIEN LO SE Y ME CONSTA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del Causante VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a a la solicitante ciudadana ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.465.977en su condición de hija, a su progenitora ciudadana FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 645.759 y a su hermana MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.704, con el carácter de hija, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante VALENTIN KRUPIJ HLOLAYD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 3.496.647. A las ciudadanas: con el carácter de cónyuge FLORENCIA MARQUEZ DE KRUPIJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 645.759, y a sus hijas legítimas ADRIANA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.465.977 y MIROSLAVA KRUPIJ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.704. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo (03) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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