REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

SOLICITANTE: HILMA RONDON VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.491.483, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARIA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.475.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.308, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil.
ANTECEDENTES:
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana: HILMA RONDON VIELMA, asistida por la abogada MARIA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, plenamente identificados, mediante la cual solicita se le declare a ella, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, de setenta y nueve (79) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.996.596, quien falleció AB-INTESTATO, según Acta de Defunción N° 280, de fecha 21 de Noviembre de 2024. F. 1 al 16.
En fecha 13-02-2025, el Tribunal recibe por distribución la solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana: HILMA RONDON VIELMA, asistida por la Abogada MARIA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, plenamente identificados en autos. F. 17.
En fecha 14-02-2025, se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar constancia de carga familiar expedida por la Universidad de Los Andes, dentro de los tres (3) días de despacho y vencidos estos el Tribunal se pronunciará sobre su admisión. F 18.-
En fecha 19-02-2025, diligenció la solicitante HILMA RONDON VIELMA, asistida por la abogada MARIA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, plenamente identificados, consignando constancia de carga familiar expedida por la Oficina de Seguro de la Universidad de Los Andes (OFISEULA), de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO e HILMA RONDON VIELMA F 19 al 21.-
En fecha 20-02-2025, diligenció la solicitante HILMA RONDON VIELMA, asistida por la abogada MARIA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, plenamente identificados, consignando Certificado de HCM expedido por la Oficina de Seguro de la Universidad de Los Andes (OFISEULA), del ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO. F. 22 y 23.
En fecha 21-02-2025, fue admitida la presente solicitud fijando para el tercer día Miércoles veintiséis (26) de febrero de 2025, para que rindan declaración de los testigos ciudadanos MARBELLY ELIZABETH DUQUE DE RODRIGUEZ y ANA MARGARITA UZCATEGUI DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.075.657 y V.-6.534.754, en su orden, a las nueve y treinta (9:30 AM) y diez (10:00 AM) de la mañana. F. 24.
En fecha 26-02-2025, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) y diez (10:00 AM) de la mañana, rindieron declaración los testigos ciudadanos MARBELLY ELIZABETH DUQUE DE RODRIGUEZ y ANA MARGARITA UZCATEGUI DE CARRILLO, plenamente identificados.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 280, de fecha 21 de Noviembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus: MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, que demuestra el fallecimiento del cujus. En la misma se incluye a la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, ya identificada, como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido. Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, en el cual se establece el domicilio fiscal de la persona, observa esta Juzgadora, que en el presente caso es el Registro de Información Fiscal, emitido por la página web del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), se trata de un documento Administrativo, que es expedido por el SENIAT, que tiene una firma electrónica autorizada. En el referido comprobante digital se pudo verificar que los datos que aparecen en el código QR, son los mismos que tiene la impresión y se constata que es el Registro de Información Fiscal de la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, con domicilio Fiscal “AV LAS AMERICAS EDIF TORRE D PISO 4 APT 4-4 URB RESIDENCIAS LOS SAMANES MERIDA MÉRIDA ZONA POSTAL 5101”. CON FECHA DE INSCRIPCION 23/02/2016 y ULTIMA ACTUALIZACION 13/03/2000. Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, en el cual se establece el domicilio fiscal de la persona, observa esta Juzgadora, que en el presente caso es el Registro de Información Fiscal, emitido por la página web del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), se trata de un documento Administrativo, que es expedido por el SENIAT, que tiene una firma electrónica autorizada. En el referido comprobante digital se pudo verificar que los datos que aparecen en el código QR, son los mismos que tiene la impresión y se constata que es el Registro de Información Fiscal del ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, con domicilio Fiscal “AV LAS AMERICAS EDIF TORRE D PISO 4 APT 4-4 URB RESIDENCIAS LOS SAMANES MERIDA MÉRIDA ZONA POSTAL 5101”. CON FECHA DE INSCRIPCION 23/02/2016 y ULTIMA ACTUALIZACION 13/03/2000. Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra Inserto a los folios 6 al 9 con sus respectivos vueltos, Original del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Donde rinden declaración los ciudadanos FREDDY RICARDO RODRIGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.004.727 y la ciudadana MARBELLY ELISABETH DUQUE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.075.657, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, en las cuales son contestes de que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO e HILMA RONDON VIELMA, mantuvieron una Unión Estable de Hecho por más de treinta (30) año y en la misma no procrearon hijos. Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra Inserto al folio 10, Constancia de Residencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se deja constancia que la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, está domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio D, Piso 4 apartamento 4-4, Residencias Los Samanes. Por cuanto la presente documental no fue tachada, ni impugnada y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Obra Inserto al folio 11, Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio Torre “D”, del Conjunto Residencial Los Samanes, Avenida Las Américas Parroquia Mariano Picón Salas, Piso 4 apartamento 4-4, Residencias Los Samanes, en la cual se deja constancia que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO e HILMA RONDON VIELMA, residen en la Avenida Las Américas, Edificio D, Piso 4 apartamento 4-4, Residencias Los Samanes. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de terceros, pero cabe destacar que este es uno de los documentos que se deben acompañar para que el funcionario de Registro Civil emitir esa certificación de residencia. Por cuanto la presente documental se trata de un documento privado, el cual no fue tachado, ni impugnado y por tratarse de un documento privado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra Inserto al folio 12, Constancia de Residencia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana, en la cual se deja constancia que la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, reside en la Avenida Las Américas, Edificio D, Piso 4 apartamento 4-4, Residencias Los Samanes. Ahora bien, el aludido documento por haber emanado de una Dirección de la Gobernación del Estado Mérida, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Obra Inserto a los folios 20 y 21, Constancias de Condición Laboral de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO e HILMA RONDON VIELMA, emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes (ULA), en las cuales se deja constancia que los referidos ciudadanos están en la condición de Personal Pensionado Por Jubilación. Ahora bien, el aludido documento por haber emanado de una institución educativa del estado venezolano, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Obra Inserto al folio 23, Certificado de Hospitalización Cirugía y Maternidad, emitido por la Oficina de Seguro de la Universidad de Los Andes (OFISEULA), en el mismo aparece como beneficiario del seguro el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO. Ahora bien, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma no aporta nada en la presente solicitud para demostrar la condición de heredera. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: Obra a los folios 25 y 26, actas de declaraciones de las testigos: MARBELLY ELIZABETH DUQUE DE RODRIGUEZ y ANA MARGARITA UZCATEGUI DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.075.657 y V.-6.534.754, en las cuales son contestes en que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO e HILMA RONDON VIELMA, tenían una relación por más de treinta (30) años como concubinos y que dentro de esa relación no concibieron hijos. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Obra Inserto al folio 28 Y 29, Constancia emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en la misma se deja constancia que la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, aparece como beneficiaria en la Planilla de Montepío del asociado MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, desde fecha 08-03-2007, quien la incluyó y la reconoció como su esposa. Las Cajas de Ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, de carácter privado, cuyo objetivo esencial es fomentar el ahorro de sus asociados, mediante contribuciones de estos, y en algunos casos, del patrono. Se considera un instrumento que eleva la calidad de vida de las clases trabajadoras a través del ahorro. Esta entidad se encarga de reunir los aportes de sus integrantes, para poder otorgar préstamos que beneficien, por una parte, a quien requiera recursos de forma rápida, a una tasa de interés menor a las de los bancos u otras entidades financieras, y por otra parte, beneficiando también al participante con rendimientos más altos de los que se pudieran lograr con otros instrumentos de ahorro. Ahora bien, al fallecimiento de uno de los asociados de esa caja de ahorro, los ahorros y montepío se trasmiten a sus causahabientes. Por cuanto se está en presencia de un documento privado que no fue tachado, ni impugnado, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, en la presente solicitud la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, plenamente identificada, solicita sea declarada Única y Universal Heredero del causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, en su condición de ser pareja estable de hecho en la relación que tuvo con el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, señalando que:
“…a los fines de obtener el beneficio de la pensión de sobreviviente del causante MANUEL ENRIQUE DÍAZ SERRANO, venezolano, de setenta y nueve (79) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.996.596, soltero, quien se desempeñó como trabajador de la Universidad de Los Andes en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, falleció ad- instestato, en su domicilio ubicado en Las Residencias Los Samanes, Piso 4, Apto. 4, Avenida Las Américas, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), (…), según consta en Acta de Defunción anexa Nº 280, día 21, mes 11, año 2024 en Mérida jurisdicción de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quien no tuvo hijos y yo su concubina: HILMA RONDÓN VIELMA, (…). Siendo indispensable para tales reclamaciones la presentación de una justificación suficiente de Únicos y Universales Herederos, es por lo que solicito de su noble oficio para que de conformidad con los Artículos 936 937 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como ÚNICOS Y LUNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL ENRIQUE DÍAZ SERRANO, a reservas de mejores derechos de terceros. A los efectos legales de comprobar y demostrar la condición de concubina; y a su vez de únicos y universales herederos del expresado causante se anexan: Acta de Defunción del Causante; Cédula de Identidad, Justificativo Legal, Constancia de Residencia (Registro Civil), Constancia de Residencia (Junta de Condominio), Constancia de Residencia (Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana),…” (Subrayado del Tribunal).
Examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1) Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del Artículo 340 de dicho Código.
2) Por otro lado, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana HILMA RONDON VIELMA, solicita sea declarada Única y Universal Heredera del causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, en su condición de ser pareja estable de hecho en la relación que tuvo con el referido ciudadano, señalando además que dentro de esa unión no concibieron hijos, y que la misma es a los fines de poder tramitar todo lo concerniente a la pensión de sobreviviente de su concubino, ante la Universidad de Los Andes (ULA).
En este sentido cabe destacar, que nuestra República cimienta en sus postulados, un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y en el caso de las personas, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. En consecuencia, el Estado garantiza así, el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna, creando además, las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual de todos sus habitantes, procurando igualdad de oportunidades para que los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir proyectos de vida, disfrutar los derechos humanos y, como fin último, buscar su felicidad.
Asís las cosas, del acervo probatorio, se observa que la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, mantuvo una Unión Estable de Hecho con el causante de marras ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, conforme se evidencia de las declaraciones de los testigos, concatenadas con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 280, de fecha 21 de Noviembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus: MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, que demuestra el fallecimiento del cujus. En la misma se incluye a la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, ya identificada, como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, así como la Constancia emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en la cual se deja constancia que la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, aparece como beneficiaria en la Planilla de Montepío del asociado MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, desde fecha 08-03-2007, quien la incluyó y la reconoció como su esposa.
En lo que respecta al Orden de Suceder las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada…” Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”. (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo….” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (…)
“…Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados
en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas. …”

A la normativa anteriormente expuesta, y atendiendo al caso de marras, debemos concatenarlos con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a las Uniones Estables de hecho, y el cual establece:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con los artículos que preceden, el orden de suceder Ab-Intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, por lo cual podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolana es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge, el concubino o la pareja estable de hecho (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del causante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del causante y los hijos de estos)
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge, concubino o pareja estable de hecho del causante.
3) Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, solicita sea declarada Única y Universal Heredera del causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, en su condición de ser pareja estable de hecho en la relación que tuvo con el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, y a los fines de poder tramitar todo lo concerniente a la pensión de sobreviviente de su concubino, expresando igualmente que de la unión estable de hecho con el causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, no tuvo hijos. En lo que respecta a ¿Quiénes tienen derecho a la pensión de sobreviviente?, tanto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en sus artículos 3 y 33, y la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en sus artículos 15 y 16 establecen:
“…Artículo 3 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolana de los Seguros….” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 33 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
c) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Artículo 15 LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante….” (Resaltado del Tribunal)

“…Artículo 16 LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
4.
Por su parte la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
“…Artículo 145 Derecho de los herederos y herederas
En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. …” (Resaltado del tribunal).
En atención a la normativa señalada, la pensión de sobreviviente le corresponderá al cónyuge o pareja estable de hecho hembra, cualquiera que sea su edad, y a los hijos si estos fueran con edad inferior a 14 años, o si son mayores de edad que se encuentren incapacitados, todo ello en atención al orden de suceder, en razón de que concurren en determinadas circunstancias para ser partícipes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante.
4) Ahora bien, del análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que el causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, en la unión estable de hecho que tuvo hasta su fallecimiento con la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, no concibieron hijos, razones por las cuales y en consideración a las reglas antes expuestas y con fundamento en las normas sustantivas transcritas ut supra, solo puede concurrir a la sucesión tanto los descendientes como la pareja estable de hecho de la causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO Y ASÍ SE ESTABLECE
DECIMO TERCERO: En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, así como la normativa vigente en lo que respecta al Orden de Suceder contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III del Código Civil, en la cual queda evidenciado que los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, y que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante o su concubino, quedando demostrado de autos que el causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, no procreo hijos, y se constató que para el momento de su fallecimiento (21-11-2024) estaba vinculado en unión estable de hecho con la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, ya identificada, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia téngase como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: MANUEL ENRIQUE DIAZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.996.596, fallecido en fecha veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), según Acta de Defunción Nº 280, correspondiente al año 2025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana HILMA RONDON VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.491.483, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de pareja Estable de Hecho del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. CÚMPLASE.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso respectivo para ejercer los recursos respectivos.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, Veinticuatro (24) día de Marzo de 2025.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR