REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.776.256, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.780, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana solicitante BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.776.256, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.780; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se le declare a ella ciudadana BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, en su condición de hija, plenamente identificada, y a los ciudadanos ISIDRO MONTES MANRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.000.501, en su condición de cónyuge, YULIANA COROMOTO MONTES ANGULO y MARGARET MONTES ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 12.776.225 y V.-17.522.431, en su condición de hijas, y del hijo fallecido DIEGO JOSE MONTES ANGULO(+) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.922.778, en su representación ESTAINI DAVID MONTES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-30.618.864, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENIS ANGULO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.011.659, quien falleció ab intestato en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo (03) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 476, de fecha veintiocho (28) de marzo (03) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha trece (13) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.776.256, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.204.536, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.780. (Folio 27).-
En fecha catorce (14) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la solicitud y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se fijo para el TERCER DIA DE DESPACHO, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que sean presentados los testigos, ciudadanos: UBALDINA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.892, EDUARDO ALEXANDER QUEVEDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.343.782 y MARIA PURQUERIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.911, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 28).-
En fecha catorce (14) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), Auto de corrección de foliatura por presentar una foliatura que no pertenece a este Tribunal (Folios 29).-
En fecha diecinueve (19) de Marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de los testigos ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.892, EDUARDO ALEXANDER QUEVEDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.343.782 y MARIA PURQUERIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.911, quienes rindieron declaración a las a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. (Folios 30 al 32 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: a) Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente a la ciudadana DENIS ANGULO DE MONTES (la de cujus), emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 476, de fecha veintiocho (28) de marzo (03) del año dos mil veinticuatro (2024); y b) Obra a los folios 20 y 21 con sus vueltos, copia certificada del Registro de Defunción correspondiente a el ciudadano DIEGO JOSE MONTES ANGULO (hijo de la causante), emanado del Registro Civil de la El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 04, de fecha veintiséis (26) de febrero (02) del año dos mil veinticinco (2025). Que corresponden a la de cujus DENIS ANGULO DE MONTES, y a su hijo fallecido DIEGO JOSE MONTES ANGULO para demostrar el fallecimiento de los referidos ciudadanos, lo cual queda demostrado y por tratarse de documentos públicos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4, 7, 10, 13, 16, 19, 23, 24, 25 y 26, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DENIS ANGULO DE MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.011.659 (Causante); ISIDRO MONTES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.000.501 (con el carácter de cónyuge); BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, YULIANA COROMOTO MONTES ANGULO, MARGARET MONTES ANGULO y DIEGO JOSE MONTES ANGULO(+), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.-12.776.256, V.-12.776.255, V.- 17.522.431 y V.-15.922.778 (con el carácter de hijos) en su orden; ESTAINI DAVID MONTES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-30.618.864 (con el carácter de nieto de la de cujus, en representación del hijo fallecido); UBALDINA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.892, EDUARDO ALEXANDER QUEVEDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.343.782 y MARIA PURQUERIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.911 (con el carácter de testigos) en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos DENIS ANGULO DE MONTES y ISIDRO MONTES MANRIQUE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, acta N° 216, de fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y cuatro (1974), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos DENIS ANGULO DE MONTES (fallecida), y ISIDRO MONTES MANRIQUE. Y así se establece.-
CUARTO: a) Obra a los folios 8 y 9 con sus vueltos, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, bajo el Acta Nº 118, de fecha 12 de enero del año 1976; b) Obra a los folios 11 y 12 con sus vueltos, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YULIANA COROMOTO MONTES ANGULO, bajo el Acta Nº 367, de fecha 25 de febrero del año 1977; c) Obra a los folios 14 y 15 con sus vueltos, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARGARET MONTES ANGULO, bajo el Acta Nº 350, de fecha 25 de febrero del año 1987; d) Obra a los folios 17 y 18 con sus vueltos, Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano DIEGO JOSE MONTES ANGULO(+), bajo el Acta Nº 1311, de fecha 18 de agosto del año 1981; expedidas todas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; e) Obra al folio 22 Copia certificada de el Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano ESTAINI DAVID MONTES BRIÑEZ, bajo el Acta Nº 240, de fecha 13 de mayo del año 2004 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Para demostrar que son hijos legítimos los cuatro primeros y el ultimo con el carácter de nieto de la causante DENIS ANGULO DE MONTES; Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos: UBALDINA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.892, EDUARDO ALEXANDER QUEVEDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.343.782 y MARIA PURQUERIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.911. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: UBALDINA RIVAS CONTRERAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 30 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y NO LE UNE A NOSOTROS NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, Y NO ME UNE NINGÚN VINCULO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, Y NO LE UNIÓ A ELLA NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIO: SI, LA CONOCÍ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, Y NO ME UNE A ELLA NINGÚN VINCULO FAMILIAR. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, FALLECIÓ SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTITUIR HEREDEROS, EL DIA 27/03/2024, Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO A NOSOTROS CUATRO. RESPONDIO: SI, ME CONSTA QUE NO DEJO MAS HEREDEROS NI TESTAMENTO, LOS UNICOS HEREDEROS SON BETSABETH, YULIANA, MARGARET Y DIEGO QUE ES FALLECIDO Y DEJA A SU HIJO ESTAINI. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE NOSOTROS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE DENIS ANGULO DE MONTES. RESPONDIO: SI ME CONSTA Y SE QUE SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, ERA LEGÍTIMAMENTE CASADA CON NUESTRO PADRE ISIDRO MONTES MANRIQUE. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: EDUARDO ALEXANDER QUEVEDO GIRON. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 31 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y NO LE UNE A NOSOTROS NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO, Y NO NOS UNE NINGÚN VINCULO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, Y NO LE UNIÓ A ELLA NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIO: SI, LA CONOCÍ, Y NO ME UNIÓ A ELLA NINGUN VINCULO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, FALLECIÓ SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTITUIR HEREDEROS, EL DIA 27/03/2024, Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO A NOSOTROS CUATRO. RESPONDIO: SI, ME CONSTA, Y QUE LOS UNICOS HEREDEROS SON SUS HIJOS BETSABETH, MARGARET, YULIANA Y UNO FALLECIDO QUE ES DIEGO Y DEJO UN HIJO DE NOMBRE ESTAINI . CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE NOSOTROS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE DENIS ANGULO DE MONTES. RESPONDIO: SI SE QUE SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, ERA LEGÍTIMAMENTE CASADA CON NUESTRO PADRE ISIDRO MONTES MANRIQUE. RESPONDIO: SI ME CONSTA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARIA PURQUERIA DIAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 32 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y NO LE UNE A NOSOTROS NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN, Y NO ME UNE A ELLOS NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, Y NO LE UNIÓ A ELLA NINGÚN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIO: SI, LA CONOCÍ DE TRATO, VISTA, NI COMUNICACIÓN, NO ME UNIÓ BA ELLA NINGÚN VINCULO FAMILIAR. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, FALLECIÓ SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTITUIR HEREDEROS, EL DIA 27/03/2024, Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO A NOSOTROS CUATRO. RESPONDIO: SI, ME CONSTA QUE TUVO CUATRO HIJOS, DIEGO QUE ES FALLECIDO, Y DEJO A SU HIJO ESTAINI, Y SUS HIJAS MARGARET, YULIANA Y BETSABETH. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE NOSOTROS DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE DENIS ANGULO DE MONTES. RESPONDIO: SI ME CONSTA, QUE ELLOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRA CAUSANTE DENIS ANGULO DE MONTES, ERA LEGÍTIMAMENTE CASADA CON NUESTRO PADRE ISIDRO MONTES MANRIQUE. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ESTABA CASADA CON EL SEÑOR ISIDRO MONTES. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante DENIS ANGULO DE MONTES . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a el ciudadano ISIDRO MONTES MANRIQUE con el carácter de cónyuge; a sus hijos legítimos BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO, YULIANA COROMOTO MONTES ANGULO, MARGARET MONTES ANGULO y DIEGO JOSE MONTES ANGULO(+); y a su nieto ESTAINI DAVID MONTES BRIÑEZ (en representación de el hijo fallecido), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENIS ANGULO DE MONTES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENIS ANGULO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.011.659. A los ciudadanos: BETSABETH JOSEFINA MONTES ANGULO (solicitante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.776.256, en su condición de hija; y a los ciudadanos, ISIDRO MONTES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.000.501, en su condición de cónyuge; YULIANA COROMOTO MONTES ANGULO y MARGARET MONTES ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 12.776.225 y V.-17.522.431, en su condición de hijas; y del hijo fallecido DIEGO JOSE MONTES ANGULO(+) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.922.778, en su representación ESTAINI DAVID MONTES BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-30.618.864, en su condición de nieto. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo (03) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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