REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 166º
SOLICITANTE(S): EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.708.663, y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 6.210.474, domiciliados en Santiago de Chile, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales Abogadas GREGORY RAMONA NAVA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 8.045.221 y V.- 13.868.050, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.068 y 100.634 y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales Abogadas GREGORY RAMONA NAVA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional. (Folio 1 y 2, con sus vueltos).-
En fecha 20 de Febrero de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales Abogadas GREGORY RAMONA NAVA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, plenamente identificados. (Folio 13).-
En fecha 21 de Febrero de 2025, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 14).-
En fecha 07 de Marzo de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).-
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA y EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquias El Llano y San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Identificada con el Acta N° 22, de fecha veintinueve (29) de Septiembre (09) del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), expedida por el referido Registro. En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios del 6 al Folio 11 con sus respectivos vueltos, Poder Especial otorgado por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA y EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY, ya identificados, a las Abogadas GREGORY RAMONA NAVA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 8.045.221 y V.- 13.868.050, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.068 y 100.634 y jurídicamente hábiles, tal como consta en documento Notariado por ante la Notaria de Concepción Mario Patricio Aburto Contardo, Colo 304, Concepción de fecha 21 de Enero de 2025, código QR. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que las abogadas anteriormente identificadas, los representaran en el Procedimiento Judicial de Divorcio 185, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Los ciudadanos solicitantes EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, en el escrito libelar, indicaron por medio de sus Apoderadas Judiciales, entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Ahora bien ciudadana Juez, al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la compresión que priva los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias en todos los aspectos de la vida matrimonial, lo que desencadeno el fin del amor por lo que a echo la vida en común. Ahora bien Ciudadano (A) Juez se torno ta intolerable la relación que el dia 15/06/2014, la Cónyuge EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY ya identificada decidió terminar la relación matrimonial así cada uno hacer su vida propia, reconociendo que el matrimonio estaba definitivamente roto y no tenia sentido seguir viviendo así, y desde entonces han vivido separados …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, ESTANDO DE ACUERDO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que puedan ser objeto de liquidación. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus
clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAMOR a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, debidamente representados por las Apoderadas Judiciales Abogadas GREGORY RAMONA NAVA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 8.045.221 y V.- 13.868.050, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.068 y 100.634 y jurídicamente hábiles; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EMMA MARIBEL PAREDES DE WOODBERRY, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 8.708.663.y CARLOS GUILLERMO WOODBERRY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 6.210.474. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Marzo (03) del año 2025. Años 214° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIOREINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
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