REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-

214º y 166º
SENTENCIA Nº 028.-
SOLICITUD Nº 2025-018.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos: PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V.-20.397.947 y V.- 25.154.513, ambos domiciliados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MAÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, con domicilio procesal en el sector Los Barbechos, Urbanización Bella Vista, casa N° 1-64, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación de acuerdo suscrita por vía privada por los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V.-20.397.947 y V.- 25.154.513, ambos domiciliados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MAÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, con domicilio procesal en el sector Los Barbechos, Urbanización Bella Vista, casa N° 1-64, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
DE LA ADMISION
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las partes los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-018, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, en un (01) folio útil con sus respectivos recaudos que le acompañan en once (11) anexos respectivamente, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha VENTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual reposa en original inserto del folio (02) y su respectivo vuelto al folio (03), y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes suscrito en la referida fecha de la siguiente forma: OMISSIS: “ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA. Nosotros, PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.397.947 y V-25.154.513, respectivamente, domiciliados en Aldea Bodoque, jurisdicción de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en pleno uso de nuestras facultades legales y con la intención de formalizar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, declaramos lo siguiente: PRIMERO: OBJETO DEL ACUERDO. Este acuerdo tiene por objeto establecer la distribución de los bienes adquiridos durante nuestra relación concubinaria o unión estable de hecho que va desde enero 2013 hasta diciembre 2018, la cual precedió a la formalización del matrimonio civil celebrado el día 19 de diciembre de 2018, conforme al Acta N° 42, y regular aspectos patrimoniales, derechos y obligaciones que se derivan de dicha disolución. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Este acuerdo se fundamenta en las disposiciones contenidas en: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 51, 75, 77 y 257, que reconocen la protección del Estado a la familia y la igualdad de derechos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho. Código Civil Venezolano, artículos 190, 767 y siguientes, que regulan los efectos de la disolución del matrimonio y la distribución de bienes comunes. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), artículos 8, 26, 27, 347, 358, 365, 366, 386 y 387, en lo que respecta a la protección del interés superior de nuestros hijos. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido la partición de bienes adquiridos durante el concubinato con base en los principios de equidad y contribución mutua. TERCERO: DISTRIBUCIÓN DE BIENES. Dado que los bienes objeto de este acuerdo fueron adquiridos durante la unión estable de hecho o concubinaria, antes de la formalización del matrimonio civil, establecemos los siguientes valores a los inmuebles adquiridos, a los fines de determinar la justa distribución conforme a nuestros derechos: 1.- Inmueble ubicado en el Sector “La Vega” de Bodoque, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida: Dicho inmueble, constituido por terreno y casa, se valora en 25.000 dólares estadounidenses (USD). Se reconoce una inversión inicial de 5.000 USD aportada por PEDRO JOEL DURÁN VIVAS, la cual se deducirá del valor total del inmueble. El saldo restante de 20.000 USD se dividirá en partes iguales, correspondiendo 10.000 USD a cada uno. 2.- Vehículos: Camión Ford F-350 (Placa A94CN0K): Valorado en 10.000 USD, correspondiendo 5.000 USD a cada uno. Camión Ford Cargo (Placa A20AG6F): Valorado en 15.500 USD, con deducción de 3.500 USD prestados a Pedro Adonio Durán, quedando un saldo de 12.000 USD, a dividir en partes iguales (6.000 USD para cada uno). 1 Enceres y electrodomésticos: Todos los electrodomésticos y enceres existentes dentro de la vivienda tales como: Cocina, nevera, lavadora, camas, juegos de cuatro, escaparate, juego de comedor, muebles de la sala, bombonas de gas, los televisores, etc., han sido divididos equitativamente entre las partes y cada uno sabe lo que eligió para sí y para su uso. CUARTO: PAGO Y OBLIGACIONES. PEDRO JOEL DURAN VIVAS se compromete a pagar a YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS la cantidad total de 21.000 dólares correspondiente a su participación en los bienes descritos. De esta cantidad, 500 dólares serán entregados de inmediato para el amarre de la negociación de la nueva vivienda y el resto, 20.500 dólares, en un plazo lo más pronto posible, no mayor a un (01) mes. Del cumplimiento de este compromiso de pago depende absolutamente todo, es decir, que YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, formalice el pago total de la nueva vivienda y que el ciudadano PEDRO JOEL DURAN VIVAS, pueda volver y tomar posesión formal de la vivienda que constituyo su único domicilio conyugal. QUINTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIONES FAMILIARES. Ambos padres acuerdan que el régimen de convivencia y manutención de sus hijos y demás instituciones familiares será regulado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), garantizando su bienestar y estabilidad emocional. Dichos términos serán ratificados y plenamente establecidos en el Libelo del Divorcio el cual será presentado por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida. SEXTO: DESALOJO DEL DOMICILIO CONYUGAL. Para evitar que continúen los conflictos entre las partes y priorizar el interés superior de los niños YOHENDER DAVID DURAN MÁRQUEZ y ERICK JOEL DURAN MÁRQUEZ, para asegurar una vida sana y en perfecto equilibrio, el ciudadano PEDRO JOEL DURÁN VIVAS se compromete a desocupar temporalmente la vivienda, no pudiendo hacer uso de la misma para nada a partir de la firma del presente acuerdo, excepto los días viernes y sábado específicamente hará uso del garaje para todo lo relacionado con su actividad comercial o fuente de trabajo (compra y venta de hortalizas, y de cal), y el resto de días de la semana el Camión Ford Cargo (Placa A20AG6F), permanecerá guardado dentro del garaje, es importante aclarar que esto no genera renuncia automática a sus derechos sobre el inmueble, permitiendo así que YESICA CAROLINA MÁRQUEZ VIVAS, se encuentre tranquila junto a sus hijos y pueda realizar su mudanza a la nueva residencia. SÉPTIMO: DISPOSICIÓN FINAL. Ambas partes manifiestan que este acuerdo resuelve en su totalidad los aspectos patrimoniales y obligaciones mutuas, sin que exista posibilidad de reclamos futuros. Se firma en Bailadores a los veinte días (20) del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en presencia de dos testigos y de su Abogado asistente, así mismo declaramos que presentaremos este acuerdo por un Tribunal del Municipio para su Homologación, a los fines de proteger los derechos de ambas partes. Conformes firman y colocan sus respectivas huellas dactilares.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal subrayado del texto).-
Consta en autos consignados por los solicitantes:

Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, vente (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual reposa en original inserto del folio (02) y su respectivo vuelto al folio (03) respectivamente.-

Original de Acta de Matrimonio N° 42, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Inserta al folio (04).-

Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, identificados, insertas al folio (05).-

Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013, inserta del folio (06) al folio (10) respectivamente.-

Copias fotostáticas simples de Certificados de registros de Vehículos Números 160103562599 y 200106303266, de fechas nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), en su mismo orden nombrados, insertos del folio (11) al folio (12) respectivamente.-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

ÚNICA AUDIENCIA

En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia para que los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, se presenten y recocieran cada uno el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), día y hora fijada por el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia en virtud a la solicitud de homologación requerida, se hicieron presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, antes identificados, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado, que nos ha leído en su totalidad la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), entre los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) su vuelto respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos: PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V.-20.397.947 y V.- 25.154.513, ambos domiciliados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MAÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, con domicilio procesal en el sector Los Barbechos, Urbanización Bella Vista, casa N° 1-64, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos PEDRO JOEL DURAN VIVAS y YESICA CAROLINA MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad números V.-20.397.947 y V.- 25.154.513, ambos domiciliados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas, ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA PRINCIPAL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-018.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.