TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214º y 166º
SENTENCIA Nº 032.-
SOLICITUD Nº 2025-023.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: el ciudadano FRANCISCO JOSÈ MORA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.940.101 y V.- 8.706.107, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.014 y 50.938, civil y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2025-023, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ MORA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.940.101 y V.- 8.706.107, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.014 y 50.938, civil y jurídicamente hábiles, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el número 2025-023, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, y de la lectura de dicha solicitud, los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “Soy propietario y poseedor legítimo, de unas mejoras o bienhechurias consistentes en una casa para habitación, construida con pisos de cemento pulido y patios con cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo con estructura metálicas, machihembrado, manto asfáltico recubierto en zinc, con sus correspondientes instalaciones eléctricas internas, de agua potable y aguas servidas que descargan en un poso séptico; la casa en referencia consta de una habitación, sala, cocina, comedor, baño, porche, deposito, patios y pozo séptico; estas mejoras tienen un área de construcción de doscientos dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (202,20 m2), están ubicadas en el sector El Volcán, zona urbana de la población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y están radicadas sobre un lote de la Sucesión Mora, que tienen un área o superficie cuatrocientos once metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (411,17 m2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: del punto P1 al P2, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 m), colinda con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: del punto P4 al P1, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20 ,77m), colinda con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: del punto P2 al P3, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20,77 cm) colinda con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: del punto P3 al P4, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83m), colinda con propiedad de la Sucesión Mora. Los puntos de referencia, antes señalados se ubican dentro de las siguientes coordenadas UTM: PUNTO 1: Norte: 919693, 173- Este: 194508, 513; Punto 2: Norte: 919681, 671, Este: 194492,362; Punto 3: Norte: 919698,585- Este: 194480,315; Punto 4. Norte: 919710,089- Este: 194496,487. las medidas, áreas, linderos, puntos de referencia y coordenadas constan en levantamiento topográfico suscrito por el TSU Ramón E. Sayago C. el cual se anexa al presente escrito. Las mejoras o bienhechurias las fomento en el transcurso de los años 1995 al 1997 y pague a mis expensas y con dinero de mi peculio, los materiales de construcción y mano de obra. Y estimo su valor actual en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Ahora bien, Honorable Magistrado como quiera que no poseo titulo alguno que acredite mi posesión y propiedad sobre las mejoras o bienhechurias referidas, ocurro a usted como Magistrado competente, a fin de que previas a las formalidades legales, oir declaración juradas a los testigos: OLEGARIO RAFAEL MONTILLA TORREALBA, RODOLFO JOSE ARELLANO y ANGELA RAFAELA CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.738.759, V- 8.075.193 y V- 7.562.502, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y los dos últimos domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Boliviano de Mérida, que oportunamente presentaré parra que depongan sobre los particulares… ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos promovido por el solicitante:
PRIMERO: Original de Plano Topográfico de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio (03).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: OLEGARIO RAFAEL MONTILLA TORREALBA, RODOLFO JOSÈ ARELLANO y ANGELA RAFAELA CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.738.759, V- 8.075.193 y V- 7.562.502, respectivamente, inserta al folio (04).-
Los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos presentados por el solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: FRANCISCO JOSÈ MORA CORONADO, antes identificado, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, anteriormente identificados, en su escrito solicita le sea otorgado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble ubicado en el sector El Volcán, zona urbana de la población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas bienhechurias o mejoras están radicadas en un lote de terreno de la Sucesión Mora, con un área o superficie aproximadamente de doscientos dos metros cuadrados con veinte centímetros (202,20 m2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: del punto P1 al P2, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 m), colinda con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: del punto P4 al P1, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20 ,77m), colinda con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: del punto P2 al P3, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20,77 cm) colinda con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: del punto P3 al P4, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83m), colinda con propiedad de la Sucesión Mora. REQUIERE SUFICIENTE TITULO DE POSESIÓN sobre el inmueble anteriormente descrito, y para ello promueve para demostrar la tenencia y posesión la declaración de los testigos ciudadanos: OLEGARIO RAFAEL MONTILLA TORREALBA, RODOLFO JOSÈ ARELLANO y ANGELA RAFAELA CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.738.759, V- 8.075.193 y V- 7.562.502, respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y los dos últimos domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Boliviano de Mérida, para que rindan sus testimonios en relación a la solicitud. Una vez acordada la evacuación de los testigos promovidos, los mismos se presentaron dentro del lapso establecido y previo al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), insertas del folio (06) al folio (08) respectivamente.
De la declaración de los testigos promovidos se evidencia que cada una respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
En relación al testigo ciudadano OLEGARIO RAFAEL MONTILLA TORREALBA, antes identificado el mismo respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si me conoce de vista trato y comunicación” Respondió: “Si lo conozco como Pachito desde hace 30 años aproximadamente”; Segunda Pregunta: “Si sabe y le consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas mejoras o bienhechurias consistente en una casa para la habitación, construida con pisos de cemento pulido y patios con cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo con estructura metálica machihembrado, manto asfáltico cubierto en zinc, con sus correspondientes instalaciones eléctricas internas, de agua potable y aguas servidas que descargan en un pozo séptico; la casa en referencia consta de una habitación, sala cocina comedor, porche, deposito, patios y pozo séptico.” Respondió: “Si es correcto yo fui uno de los que construyo esa parte, por consiguiente es el propietario de esa casa”; Tercera Pregunta: “Si sabe y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, descritas en el numeral anterior, están ubicadas en el sector El Volcán, zona urbana de al población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y radicadas en un lote de terreno propiedad de la Sucesión Mora” Respondió: “Si es así esa casa esta ubicada en el sector el Volcán de la Playa en terrenos de la sucesión Mora.” Cuarta Pregunta: “Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, están comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE: colindan con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: colindan con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora.” Respondió: “Si esos son los linderos correctos” Quinta Pregunta: Si saben y les consta que la casa de habitación, antes descrita, yo la construí entre los años 1995 y 1997, a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, pagando tanto los materiales invertidos como la mano de obra. Respondió: “Si es muy cierto pues incluso yo estuve trabajando ahí y el señor Pachito fue el que compro los materiales y me pago la mano de obra”, Sexta Pregunta: Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias, fomentadas por mi, actualmente tienen un valor prudencialmente estimado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000°°). Respondió: “Si ese es el valor actual.” Séptima Pregunta: Que los testigos den fe si as mejoras o bienhechurias descritas, en los numerales anteriores, las he venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre como propias desde el momento de su construcción hasta la presente fecha. Respondió: “Si el Señor Francisco es el poseedor legitimo de esa casa, nadie lo ha molestado, siempre las ha poseído”.-
En relación al testigo ciudadano RODOLFO JOSÉ ARELLANO, antes identificado el mismo respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si me conoce de vista trato y comunicación” Respondió: “Si desde hace bastante tiempo”; Segunda Pregunta: “Si sabe y le consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas mejoras o bienhechurias consistente en una casa para la habitación, construida con pisos de cemento pulido y patios con cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo con estructura metálica machihembrado, manto asfáltico cubierto en zinc, con sus correspondientes instalaciones eléctricas internas, de agua potable y aguas servidas que descargan en un pozo séptico; la casa en referencia consta de una habitación, sala cocina comedor, porche, deposito, patios y pozo séptico.” Respondió: “Si me consta que esas son las bienhechurias propias de Francisco, es decir esa casa con sus dependencias”; Tercera Pregunta: “Si sabe y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, descritas en el numeral anterior, están ubicadas en el sector El Volcán, zona urbana de al población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y radicadas en un lote de terreno propiedad de la Sucesión Mora” Respondió: “Si en la curva del Volcán donde esta la Recta esta ubicada la casa en la sucesión Mora” Cuarta Pregunta: “Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, están comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE: colindan con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: colindan con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora.” Respondió: “Si me consta que es así los linderos”. Quinta Pregunta: Si saben y les consta que la casa de habitación, antes descrita, yo la construí entre los años 1995 y 1997, a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, pagando tanto los materiales invertidos como la mano de obra. Respondió: “Si porque el llego ahí a trabajar y con su trabajo construyo su casita”, Sexta Pregunta: Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias, fomentadas por mi, actualmente tienen un valor prudencialmente estimado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000°°). Respondió: “Si se le puede dar ese valor actualmente”, Séptima Pregunta: Que los testigos den fe si as mejoras o bienhechurias descritas, en los numerales anteriores, las he venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre como propias desde el momento de su construcción hasta la presente fecha. Respondió: “Si siempre ha sido el poseedor de ese inmueble”.-
En relación a la testigo ciudadana ANGELA RAFAELA CARRERO, antes identificada, la misma respondió a las preguntas formuladas: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si me conoce de vista trato y comunicación” Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”; Segunda Pregunta: “Si sabe y le consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas mejoras o bienhechurias consistente en una casa para la habitación, construida con pisos de cemento pulido y patios con cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo con estructura metálica machihembrado, manto asfáltico cubierto en zinc, con sus correspondientes instalaciones eléctricas internas, de agua potable y aguas servidas que descargan en un pozo séptico; la casa en referencia consta de una habitación, sala cocina comedor, porche, deposito, patios y pozo séptico.” Respondió: “Si se y me consta que esa es la casa propiedad de Francisco y así esta distribuida”; Tercera Pregunta: “Si sabe y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, descritas en el numeral anterior, están ubicadas en el sector El Volcán, zona urbana de al población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Geronimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y radicadas en un lote de terreno propiedad de la Sucesión Mora” Respondió: “Si esa casa esta construida en el volcán en terreno de la sucesión Mora” Cuarta Pregunta: “Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias en referencia, están comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE: colindan con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: colindan con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: colindan con propiedad de la Sucesión Mora.” Respondió: “Si eso esta al lado del restauran que esta en la curva del volcán donde están las dos sucesiones” Quinta Pregunta: Si saben y les consta que la casa de habitación, antes descrita, yo la construí entre los años 1995 y 1997, a mis propias expensas y con dinero de mi peculio, pagando tanto los materiales invertidos como la mano de obra. Respondió: “Si me consta pues ellos han sido vecinos del sector donde yo vivo, desde que yo llegue a la Playa.” Sexta Pregunta: Si saben y les consta que las mejoras o bienhechurias, fomentadas por mi, actualmente tienen un valor prudencialmente estimado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000°°). Respondió: “Si se le puede dar ese valor aproximado”, Séptima Pregunta: Que los testigos den fe si as mejoras o bienhechurias descritas, en los numerales anteriores, las he venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre como propias desde el momento de su construcción hasta la presente fecha. Respondió: “Siempre ha sido el poseedor de esas bienhechurias de forma pacifica, publica pues desde que construyo se sabe que es de él”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, este Tribunal una vez analizadas las declaraciones de los testigos promovidos los ciudadanos OLEGARIO RAFAEL MONTILLA TORREALBA, RODOLFO JOSE ARELLANO y ANGELA RAFAELA CARRERO, antes identificados, les concede pleno valor jurídico probatorio a las declaraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, el ciudadano FRANCISCO JOSE MORA CORONADO, anteriormente identificado, y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, identificados anteriormente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.014 y 50.938, introduce ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble comprendido en una casa de habitación anteriormente descrita, con un área de construcción aproximadamente de doscientos dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (202,20 m2), la cual construyó según sus dichos, y habita de forma continua, pública, interrumpida y pacíficamente desde hace varios años.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El ciudadano FRANCISCO JOSE MORA CORONADO, anteriormente identificado, manifiesta en la solicitud que el inmueble sobre el cual requiere se declare titulo suficiente de posesión, fue construido por sus propias expensas sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Volcán, zona urbana de la población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, terrenos propios que pertenecen a la Sucesión Mora, siendo confirmado por los testigos promovidos y evacuados en el presente procedimiento los ciudadanos JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, anteriormente identificados, lo que da claras luces a quien aquí decide para poder sustentar lo peticionado por el solicitante. En consecuencia, resulta procedente la presente solicitud en virtud a los medios probatorios promovidos y evacuados con forme a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.940.101 y V.- 8.706.107, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.014 y 50.938, civil y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN el ciudadano FRANCISCO JOSE MORA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.191, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, sobre unas mejoras o bienhechurias consistentes en: Una casa para habitación, construida con pisos de cemento pulido y patios con cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo con estructura metálicas, machihembrado, manto asfáltico recubierto en zinc, con sus correspondientes instalaciones eléctricas internas, de agua potable y aguas servidas que descargan en un poso séptico; la casa en referencia consta de una habitación, sala, cocina, comedor, baño, porche, deposito, patios y pozo séptico; con un área de construcción aproximadamente de doscientos dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (202,20 m2), ubicada en el sector El Volcán, zona urbana de la población de La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual esta fomentada sobre un lote de terreno de la Sucesión Mora, con un área o superficie cuatrocientos once metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (411,17 m2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: del punto P1 al P2, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83 m), colinda con vía interna que sirve de entrada y salida, que comunica a la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: del punto P4 al P1, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20 ,77m), colinda con propiedad de la Sucesión Frasani; COSTADO IZQUIERDO: del punto P2 al P3, en la medida de veinte metros con setenta y siete centímetros (20,77 cm) colinda con propiedad de la Sucesión Mora y por el FONDO: del punto P3 al P4, en la medida de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros (19,83m), colinda con propiedad de la Sucesión Mora.. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio: Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2025-023 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
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