PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
El tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), se recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), luego de su distribucio y en razón de ello este sentenciador la admitió y dio entrada el entrada el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº 2025-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, solicitud mediante la cual los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-4.630.035 y V-18.577.697 respectivamente, productores agricolas, ambos con domicilio en la Aldea Las Playitas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, y sus cónyuges las ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera soltera la segunda, provistas de las cédulas de identidad Nros: V-5.447.488 y V-20.617.063 respectivamente, de igual domicilio e igualmente hábiles civilmente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de iedntidad N° V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.028, de igual domicilio e igualmente hábil civilmente, quienes en escrito de solictud manifiestan entre otras cosas:
“,,,Omissis,,,Nosotros, ADOLINO RAMÍREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo,titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.630.035 y V-18.577.697 respectivamente, productores agricolas, ambos con domicilio en la Aldea Las Playitas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente,,,Omissis,,, y sus cónyuges las ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.447.488 y V-20.617.063,,,Omissis,,, de igual domicilio, todos asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, Venezolano, mator de edad, soltero, provisto de la cédula de iedntidad N° V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.028,,,Omissis,,,jurídicamente hábil, por medio del presente documento, con el debido respeto y reconociendo de su envestidura, ciudadano Juez, OCURRIMOS PARA EXPONER:para fines legales que nos interesan de conformidad con lo dispuesto el el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, solicitamos formalmente a este digno Tribunal; PRIMERO: Se sirva fijar audiencia a los efectos de que las partes ratifiquen el documento privado, suscrito por las mismas, de mutuo y común acuerdo, sin género de coacción, en fecha veintiséis de febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), y su vigencia cuenta a partir del Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), cuyo documento es del tenor siguiente:,,,Omissis,,,SEGUNDO: se sirva HOMOLOGAR, el acuerdo o documento, alusivo a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para el CULTIVO DE ROSAS, suscrito en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), y su vigencia cuenta a partir del primero (01) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), el cual presentamos en original, acompañado de sus respectivos anexos complementarios. De este modo, pedimos una vez que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tamitada de acuedo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como “De la Jurisdicción Voluntaria”; así comolas demás legislaciones nacionales aplicables a la misma, conforme al derecho y cuyas resultas de las mismas sean devueltas en original. Por último, solicito sea HOMOLOGADA la presente actuación y que la misma sea declarada con lugar,con todos los pronunciamientos de Ley,,,Omissis,,,”.- (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado del texto)
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) y vto. al veinticuatro (24) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folio uno (01) vto al tres (03) ambos inclusive; SEGUNDO: Documento privado contentivo de Contrato de Sociedad para la Explotación de un Cultivo de Rosas, cuyas clausulas, características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-4.630.035 y V-18.577.697 respectivamente, productores agricolas, ambos con domicilio en la Aldea Las Playitas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, en fecha Primero (01) de Marzo de 2025, folios cuatro (04)vto y cinco (05)vto; TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solictantes y sus cónyuges, así como de sus respectivos Registro de Información Fiscal (RIF), emitidos por el SENIAT, rielan a los folios Seis (06); siete (07), ocho (08) y nueve (09); CUARTO: Copia simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Rivas dávila del Estado Mérida, hoy dia Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 29 de Abril de 1.991, riela a los folios del diez (10) al folio veinticuatro (24).-
ÚNICA AUDIENCIA
Como fue determinado en el auto de admisión de la solicitud del once (11) de marzo de dos veinticinco (2.025), folio veinticinco (25), se establecio para el quinto (5°) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia para ratificar o desconcocer la solicitud presentada; dejando constancia, este sentenciador, en auto de fecha jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde se declara desierta la Audiencia Única de ratificación por no presentarsen los solicitantes, antes identificados. Posteriromente en fecha miercoles veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se procedio a celebrar en el recinto del Tribunal la Audiencia Única de Ratificación, por parte de los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, identificados en autos, y sus cónyuges ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, igualmente identificadas, quienes ratificaron la solicitud presentada en los mismos términos por ellos expuesto, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
“,,,Omissis,,,En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: ADOLINIO RAMIREZ Y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.630.035, V-18.577.697, hábiles civilmente, domiciliados en la Aldea las Playitas Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, y en su condición de cónyuges las ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMIREZ y YENNY ZULEIMA CARVAJAL MONTAÑEZ, Venezolanas, casada la primera y soltera la segunda, provistas de las cedulas de identidad Nº V- 5.447.488 y V- 20.617.063, respectivamente y en su orden, de igual domicilio e igualmente hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, quienes en su carácter de accionantes en la presente Solicitud de Homologación, tal como fuera ordenado por este Juzgado mediante Auto de Admisión de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), que riela al folio veinticinco (25), de la presente solicitud, se procedió previo las formalidades de Ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de los ciudadanos: ADOLINIO RAMIREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES; identificados y en su condición de cónyuges las ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMIREZ y YENNY ZULEIMA CARVAJAL MONTAÑEZ, todos debidamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del Juez, se evidenciare la intención de los antes mencionados de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el Acto de Ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura íntegra de la solicitud manifestando los antes mencionados RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, como distribuidor, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, así como el contenido del documento privado suscrito en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025) y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su HOMOLOGACIÓN. Es todo.” No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-.,,,Omissis,,,”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Documento privado contentivo de Contrato de Sociedad para la explotación de un Cultivo de Rosas, cuyas clausulas, características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE CAMPOS FLORES, plenamente identificados, autorizados por sus respectivas cónyuges, ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, igualmente identificadas, de fecha Primero (1°) de marzo de 2025, folio cuaro (04)vto y cinco (05)vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias simples de las cédulas de identidad de los solictantes y sus cónyuges, así como de sus respectivos Registro de Información Fiscal (RIF), emitidos por el SENIAT, rielan a los folios Seis (06); siete (07), ocho (08) y nueve (09).-
TRECERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Rivas dávila del Estado Mérida, hoy dia Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 29 de Abril de 1.991, riela a los folios del diez (10) al folio veinticuatro (24).-
ANÁLISISLAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Documento privado contentivo de Contrato de Sociedad para la explotación de un Cultivo de Rosas, cuyas clausulas, características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE CAMPOS FLORES, plenamente identificados, autorizados por sus respectivas cónyuges, ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, igualmente identificadas, de fecha Primero (1°) de marzo de 2025, folio cuaro (04)vto y cinco (05)vto.- El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios cuatro (04) vto y cinco (059 vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE CAMPOS FLORES, plenamente identificados, autorizados por sus respectivas cónyuges, ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, igualmente identificadas, suscribieron un documento privado el Primero (1°) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias simples de las cédulas de identidad de los solictantes: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE CAMPOS FLORES, plenamente identificados y sus cónyuges: ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, igualmente identificadas, así como de sus respectivos Registro de Información Fiscal (RIF), emitidos por el SENIAT, rielan a los folios Seis (06); siete (07), ocho (08) y nueve (09).-Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto son demostrativas de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TRECERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Rivas dávila del Estado Mérida, hoy dia Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 29 de Abril de 1.991, riela a los folios del diez (10) al folio veinticuatro (24).- Dicha documental no fue impugnada de forma alguna, en ninguna instancia del proceso, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal de conformidad con los Artculos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359, 160 y 1361 del Código Civil Venezolano vigente, evidenciandose de la misma la propiedad a favor del ciudadano: ADOLINO RAMÍREZ, ya identificado. Se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Acto de Ratificación
En el caso que nos ocupa se observa que en el Auto de Admisión de fecha once (11) de marzo de dos veinticinco (2.025), auto que corre inserta al folio veinticinco (25), se fijo la Audiencia Única de Ratificación de la solicitud, para el quinto (5°) día despacho siguiente, acto que por no presentarsen las partes se dclaro desierto, segun consta en auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que riela al folio Veintiséis (26). Posteriormente en fecha Veintiséis de (26) marzo de dos mil veinticinco (2025) estando presente en el recinto de este Tribunal los solicitantes, los ciudadanos: ADOLINO RAMÍREZ y JORGE ALBERTO CAMPOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-4.630.035 y V-18.577.697 respectivamente, productores agricolas, ambos con domicilio en la Aldea Las Playitas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, y sus cónyuges las ciudadanas: MARIA LUISA OBALLOS DE RAMÍREZ y YENNY ZULEYMA CARVAJAL MONTAÑEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera soltera la segunda, provistas de las cédulas de identidad Nros: V-5.447.488 y V-20.617.063 respectivamente, de igual domicilio e igualmente hábiles civilmente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de iedntidad N° V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.028, de igual domicilio e igualmente hábil civilmente. En consecuencia los peticionantes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de homologación y el documento privado de fecha Primero (1°) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), anexo a la solicitud y transcrito con anterioridad, en los términos por ellos contratados. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el Juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
El solicitante, ciudadano: ADOLINO RAMÍREZ, ya identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el Juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para contratar, bajo la figura de la Sociedad, como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y aprobación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
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