REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, Cinco (05) de Marzo de dos mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Este Tribunal, para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, que fue propuesta por la ciudadana abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.668, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, apoderada judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.616, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.469.362, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida,, este Tribunal, para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) que corre agregado al folio diez (10), se le dio entrada bajo el N° 2025 – 1439 donde se acuerda resolver su admisión por auto separado.
La demandante abogada apoderada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS ya antes identificada, requiere en su escrito, la citación de manera personal del ciudadano: YSNARDO GUILLEN PEREZ, igualmente identificado, para que proceda al Reconocimiento del Contenido y la Firma de un Documento Privado, en el que trata de un contrato de préstamo donde se da en calidad de garantía y prenda una inmueble, específicamente una casa de habitación.
Vistas la documentación presentada con el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: El instrumento privado que obra al folio siete (07) con su respectivo vuelto, cuyo reconocimiento se pretende, señala en su cláusula quinta un porcentaje
de intereses mensual del 10% por la cantidad prestada establecida en dicho contrato. Por lo que esta juzgadora observa que dicho monto está por encima del porcentaje legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
La propia Constitución lo refiere cuando en su artículo 114 dispone: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”.
En el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil señala que: “…el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual”.
De igual manera el código de comercio en su artículo 108 establece que “las deudas mercantiles de suma de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que este no exceda del 12% anual”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 2, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
SEGUNDO: Para proceder a admitir una demanda, el juez realiza una revisión de lo expuesto en el libelo, es decir lo que se conoce en derecho como la relación de los hechos que obligan al actor a acudir a la vía judicial, además de revisar el cumplimiento de las demás formalidades legales y las prohibiciones existentes. En el caso de reconocimiento de un documento privado el actor debe expresar que realiza el llamado a reconocer algún compromiso u obligación en favor de otro, así como, sobre algún instrumento privado que suscribió y tiene como fin hacer que este tenga validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se solicita dentro del juicio.
Garantiza nuestra Carta magna en su Artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” y en el Artículo 257
que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Antes de entrar a decidir sobre la admisión de la demanda se considera que admitir sería violentar todas las disposiciones expresas de la ley así como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes transcrita otorga una facultad al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
DECISION
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Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el documento de contrato de préstamo anexo en original al escrito de demanda, donde se solicita el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, no puede ser admitida, por cuanto la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Razón por la cual se declara Inadmisible la demanda, por cuanto no procede en derecho, aunado a que el contrato excede el límite de porcentaje de intereses estipulado en el último aparte del artículo 1746 del Código Civil Venezolano y en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide. -
En razón de las observaciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento de préstamo Privado intentada por la ciudadana abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.255.269, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.668, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, apoderada judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.616, contra el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.469.362, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, por no estar ajustado a derecho.- ASI SE DECIDE.
JUEZ PROVISORIA.
ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registro la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
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