República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 166º

Expediente Nº 542
CAPÍTULO I
Identificación de la Solicitante y sus Apoderados Judiciales
SOLICITANTES: NATHALY AÑEZ RUIZ y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.880.465 y N° V-14.700.978, Inpreabogado Nros° 296.609 y 115.691, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.616.651, domiciliada en la carretera trasandina, sector La Bomba casa S/N, de la parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 25 de Septiembre de 2024, (f. 18), se recibió por distribución, escrito presentado por los Abogados Nathaly Añez Ruiz y Henry Alonso Arismendi Moreno, apoderados judiciales de la ciudadana Andreina Del Carmen Barrios Vera identificados en autos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de Septiembre de 2024, (f. 19) mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 542 del libro respectivo; ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 11 de Noviembre de 2024, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 24.-
En fecha 19 de Noviembre de 2024, (f. 26 al 30) el Abogado Henry Alonso Arismendi Moreno, consigna escrito revocatorio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por el Apoderado Judicial Henry Alonso Arismendi Moreno.-
En fecha 27 de Noviembre de 2024, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el Edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, para cual se le hizo entrega a la parte interesada.-
En fecha 29 de Enero de 2025, la Abogada Nathaly Añez Ruiz, apodera judicial con el carácter acreditado en autos, consigno certificación del diario “Pico Bolívar”, de fecha 22 de Enero de 2025, en el cual consta la publicación del Edicto, el mismo obra a los folios (fs. 36 al 37).-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2025, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 18 de Febrero de 2025, (f. 40 al 41) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Henry Alonso Arismendi Moreno, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados al presente expediente.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte interesada, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.-
CAPÍTULO III
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil; si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los solicitantes, Abogados NATHALY AÑEZ RUIZ y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.880.465 y N° V-14.700.978, Inpreabogado Nros. 296.609 y 115.691, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.616.651, domiciliada en la carretera trasandina, sector La Bomba casa S/N, de la parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Tal como consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 15 de agosto de 2024, bajo el número 46, Tomo 25, de los folios del 157 al 159 de los Libros llevados por ante esa Notaria, acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar que el error que afirman, fue cometido en el Acta de Nacimiento de su difunto padre, dado por el asiento erróneo en el nombre legítimo de su progenitor, Ciudadano ANDRÉS DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.984.343, en el sentido de que su nombre correcto es “ANDRÉS DE JESÚS” y no como aparece en las citada Acta de Nacimiento “JOSÉ ANDRÉS”. Así se establece.-
Por esta razón, esta Juzgadora pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
A. Obra a los folios siete al nueve (fs. 07-09), copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 35 de fecha 01 de diciembre de 1944, correspondiente al Ciudadano JOSÉ ANDRÉS BARRIOS, expedida por la Oficina de Registro Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el Nombre de su progenitor fue transcrito como “JOSÉ ANDRÉS” y no como “ANDRES DE JESÚS”, que era su verdadero nombre. Así se establece.-
B. Obra a los folios diez al once (fs. 10-11) copia certificada del ACTA DE DEFUNCION N° 463 de fecha 16 de Octubre de 1994, perteneciente al Ciudadano ANDRES DE JESÚS BARRIOS, procedente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se evidencia que el Nombre de su progenitor fue transcrito como “ANDRES DE JESÚS” que era su verdadero nombre y no como “JOSÉ ANDRÉS”. Así se establece.-
C. Obra al folio doce (fs.12), copia simple del ACTA DE NACIMIENTO N° 1390 de fecha 02 de Julio de 1982, correspondiente a la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS VERA, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura de Caracas Municipio Libertador, Distrito Federal, la cual se evidencia que el Nombre de su progenitor fue transcrito como “ANDRES DE JESUS” siendo lo correcto y no como “JOSÉ ANDRÉS”. Así se establece.-
D. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra al folio 16 del ciudadano (+) ANDRES DE JESUS BARRIOS, siendo el número de cédula de identidad V-2.984.343; esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad del extinto antes mencionado, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
Ahora bien, analizada el ACTA DE NACIMIENTO presentada por los Abogados Nathaly Añez Ruiz y Henry Alonso Arismendi Moreno, apoderados judiciales de la ciudadana Andreina Del Carmen Barrios Vera, antes identificados, de las cuales se evidencia que la misma presenta un error material que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación de la referida Acta de Nacimiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los presentes instrumentos la existencia de las respectivas actas y así se establece.-
Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos de prueba, conforme al Capítulo (IV), quedando demostrado que en efecto, se incurrió en un error al momento de la trascripción del Acta de Nacimiento del Ciudadano (+) ANDRES DE JESUS BARRIOS.
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas y demás documentos que integran la presente solicitud, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.

CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nro. 35, de fecha 01 de Diciembre de 1944, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al extinto ANDRES DE JESÚS BARRIOS, en la cual se evidencia que el nombre de su progenitor fue transcrito como “JOSÉ ANDRÉS” y no como “ANDRES DE JESÚS”, que era su verdadero nombre. Quedando así debidamente rectificada el ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por los abogados NATHALY AÑEZ RUIZ Y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, en nombre y representación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS VERA. Así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia; dando así cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 773, 774 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 md). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 542*Amrg/aysr