República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 166º
Solicitud Nº 2591-2025
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL VILLARREAL SÁNCHEZ, MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS CAMACHO Y FRANKLIN YOHEL VILLARREAL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado, la segunda, el tercero y el cuarto solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.201.485, V-11.462.123, V-12.776.277 y V-16.199.135, domiciliados en la Población de Apartaderos, Sector Las Cañaditas, Casa Nro. 27, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.502, teléfono 0412-17771500, correo electrónico luzulbaran22@gmail.com, domiciliada en la Avenida Carabobo, casa Nº 28, Población de Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL:, Avenida Carabobo, casa Nº 28 de la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 05 de Marzo de 2025 (f.16), se recibió por distribución, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLARREAL SÁNCHEZ, MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS CAMACHO Y FRANKLIN YOHEL VILLARREAL CAMACHO, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, identificados en autos.-
Por auto, de fecha 10 de Marzo de 2025 (f.17), se admitió dicha solicitud y se le dio entrada bajo el N° 2591-2025 del libro de Solicitudes, mediante la cual se acordó fijar para el Tercer (3er) día de despacho siguiente la presentación y comparecencia de los testigos.-
Obra a los folios dieciocho al veinte (fs. 18 al 20) con sus respectivos vueltos, de fecha 18 de Marzo de 2.025, la declaración de los testigos a que pretende valerse los solicitantes, compareciendo los ciudadanos: Jordan de Jesús Sánchez Gil, Pedro Pablo Parra Pérez y Hugolino Castillo Rivas, quienes declararon de los particulares contenidos en la presente solicitud.-
CAPÍTULO III
Motivación del Fallo
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa, que los solicitantes José Rafael Villarreal Sánchez, Mirian del Carmen Camacho, José Leonidas Camacho y Franklin Yohel Villarreal Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.201.485, V-11.462.123, V-12.776.277 y V-16.199.135, respectivamente, el primero de concubino, la segunda, el tercero y el cuarto hijos de la causante María Florencia Camacho Peña, quien falleció ab-intestato, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadano antes mencionados.-
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
“La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los Artículos 822, 1.357, 1.360 del Código Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustración jurídica, en aras de una motivación del fallo a proferir. A su vez en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“ El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones en los artículos antes señalados.
Así mismo, los Artículos y normas objetiva como sustantiva específicamente en el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan con la sustanciación y la declaración de únicos y universales herederos.
De esta manera, de la revisión minuciosa del escrito consignado por los Solicitantes, se observan que los mismos acompañaron las siguientes pruebas Instrumentales:
1) Copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 056, la cual obra a los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (fs. 03 y 04 y vtos.), expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de enero de 2025, correspondiente a la causante María Florencia Camacho Peña, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.021.482, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 09 de enero de 2025, esta Juzgadora le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia fotostática simple de las cédula de identidad que obran agregada al folio cinco (05) de la causante; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática simple del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 51, de fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de cuyo contenido quedó demostrado la unión estable de hecho que tenía con el ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, desde el año 1982; conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela al folio seis y su respectivo vuelto (fs. 06 vto). En consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 268, 13 y 32: que obran agregadas a los folios siete, ocho y nueve (fs. 07, 08 y 09) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos: Mirian del Carmen Camacho, José Leonidas Camacho y Franklin Yohel Villarreal Camacho, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
5) Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad que obran agregadas a los folios diez, once, doce y trece (10, 11, 12 y 13). El primero del concubino, el segundo, el tercero y cuarto de los hijos; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos, que obran agregadas a los folios trece y catorce (Fs. 13 y 14), de los ciudadanos: Jordan de Jesús Sánchez Gil, Pedro Pablo Parra Pérez y Hugolino Castillo Rivas; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta Juzgadora pasa a analizar las Pruebas Testimonial de los Ciudadanos: Jordan de Jesús Sánchez Gil, Pedro Pablo Parra Pérez y Hugolino Castillo Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.647.365, V- 10.107.260 y V-7.647.608 en su orden, domiciliados, el primero y segundo; en la población de Apartaderos, casa s/n, y el tercero, en el Sector el Cambote, casa Nº 40 de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus María Florencia Camacho Peña y a los Ciudadanos José Rafael Villarreal Sánchez, Mirian del Carmen Camacho, José Leonidas Camacho y Franklin Yohel Villarreal Camacho, como concubino e hijos de la hoy de cujus, como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron contestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
De lo antes expuesto, surge a juicio esta Juzgadora, la plena convicción que efectivamente la Extinta MARÍA FLORENCIA CAMACHO PEÑA, falleció ad intestato en fecha 09 de enero de 2025, como consta en Acta de Defunción N° 056, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que la ciudadana antes mencionada era concubina del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLARREAL SÁNCHEZ, como consta en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 51, de fecha 14 de noviembre de 2012; por otra parte de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS CAMACHO y FRANKLIN YOHEL VILLARREAL CAMACHO, se desprende que eran hijos de la hoy de cujus MARÍA FLORENCIA CAMACHO PEÑA, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre ellos. Por lo tanto, quedo demostrada, la cualidad de Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdicente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL VILLARREAL SÁNCHEZ, MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS CAMACHO Y FRANKLIN YOHEL VILLARREAL CAMACHO, en su carácter de concubino e hijos, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el nombre de Dios Todopoderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL VILLARREAL SÁNCHEZ, MIRIAN DEL CARMEN CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS CAMACHO Y FRANKLIN YOHEL VILLARREAL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado, la segunda, el tercero y el cuarto solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.201.485, V-11.462.123, V-12.776.277 y V-16.199.135, en su condición de concubino e hijos de la de cujus MARÍA FLORENCIA CAMACHO PEÑA, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.021.482, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original y un juego de copias certificadas de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la población de Mucuchíes, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez-
La Secretaria
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Solicitud N° 2591-2025*amrg*aysr
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