REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2025-000199
ASUNTO : LP02-R-2025-000005
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PROCESADO: LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA
DELITOS: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (E.V.B.G.).
DEFENSA: ABOGADO EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO
FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000199, seguida en contra del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (E.V.B.G.).
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Al folio del 01 al 09 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, en el que el referido Defensor Privado expuso:
“…Yo, EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-14.400.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.044 domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil; Defensor Privado del ciudadano imputado LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA, plenamente identificado en autos; por medio del presente escrito ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 30-01-2025 emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a impugnar dicho Auto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe se encuentra debidamente juramentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida como Defensor Técnico Privado del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA plenamente identificado, por lo tanto ostento la legitimidad para ser parte y ejercer los recursos en el presente proceso penal.
CAPITULO ll
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige la impugnación de las condiciones judiciales en su artículo 423 la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medio y en los casos expresamente establecido por la Ley; en virtud de ello el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la admisibilidad del Recurso de Apelación De Auto, en consecuencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el lapso para la apelación de Auto; y siendo que la Juez A-quo en fecha 29 de enero del 2025 se celebro (sic) la audiencia de presentación de imputado donde el tribunal de control acordo la privación preventiva de libertada de mi representado por haberse imputado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Delito de abuso sexual sin penetración de conformidad a lo establecido en el artículo 54 ejusdem en prejuicio de la adolescente E.V.B.G. con identidad omitida. Siendo motivado en fecha 30 de enero del año 2025. Por lo cual se cumplen las condiciones para intentar con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-01-2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resolvió en el Asunto Penal N* LP02-S-2025-000199 en los siguientes términos:
(Omissis…)
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 5 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código “, se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadano Magistrados para la más clara y precisa formulación y fundamentación del Primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar, se precisa que en fecha 29 de enero del año 2025 en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO celebrada, el Tribuna A quo, en su decisión declara:
(Omissis…)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de una simple revisión nos vemos en la obligación de apelar al auto antes descrito de fecha 30-01-2025; por cuanto, en el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO DE FECHA 29-01-2025, esta representación hizo unas solicitudes, de las cuales NO EXISTE ARGUMENTO NI FUNDAMENTO ALGUNO NO SABEMOS SI FUERON DECLARADAS CON LUGAR O SIN LUGAR tal cual se puede evidenciar que la ciudadana jueza se limita a cortar y pegar el acta levantada de audiencia de presentación sin explicar de manera razonada las solicitudes realizadas por esta representación. Como lo son: NO hay aprehensión en situación de flagrancia de nuestro representado por cuando la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos con la recepción de la denuncia se evidencia claramente que no están llenos los lapsos establecidos para se considerado una flagrancia, ya que si bien es cierto, ese lapso fue interpretado por la Sala Constitucional en sentencia 272 la cual amplio a 24 horas mas para recepcionar la denuncia y poder ser considerado una flagrancia, y en el caso de marra fueron 96 horas más. Además de la OPOSICIÓN AL TIPO PENAL PRECALIFADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Motivo por el cual la ciudadana jueza debió explanar de manera clara porque acordó la aprehensión en situación de flagrancia en su auto fundado de fecha 30-01-2025 OBVIANDO LA SOLICITUD REALIZADA POR_ESTA REPRESENTACIÓN. Donde insistimos el mismo no contiene explicación o argumentación detallada sobre cada una de las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada; lo que indiscutiblemente genera una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado.
Ahora bien, tal y como ya se indicio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces DEBEN INELUDIBLEMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SUS DECISIONES para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30-01-2025, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a las solicitudes que fueron solicitadas en la audiencia de presentación.
Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, el auto “fundado” de fecha 3001-2025 incurre en el VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por cuanto las solicitudes realizadas por esta representación no fueron decididas ni mucho menos GOZAN DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ALGUNA tal y como se evidencia en el auto objeto de apelación; toda vez que, de una atenta revisión la juez a quo no hace mención a lo expuesto por esta representación; causando con ello y gravamen irreparable para mi representado el cual VIOLENTA TODO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL por no haber dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de HECHO Y DE DERECHO, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N* 942, expediente N* 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:
(Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N* 942 de fecha 21/07/2015, expediente N* 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
(Omissis…)
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación EQUIPARABLE a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad; De igual manera la sentencia
N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
(Omissis…)
Asimismo, en sentencia N” 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
(Omissis…)
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; Asimismo, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N* HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
(Omissis…)
Respetados Magistrados, la FALTA DE MOTIVACIÓN constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que, LOS FUNDAMENTOS Y VALORACIONES QUEDARON CONTENIDOS. EN LA MENTE DEL JUEZ YA QUE LOS MISMOS NO FUERON PLASMADOS | EN EL AUTO. Por ello la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N* 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado.vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
(Omissis…)
Sin dejar por fuera LA RACIONALIDAD tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos” (subrayado y resaltado de la defensa).
Ciudadanos Magistrados, a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida luce totalmente desmotivada; Es por lo que, ante la CLARIDAD del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y como consecuencia se anule la decisión impugnada.
CAPITULO V
DEL PEPITUM:
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Y como consecuencia la libertad de mi representado y sea declarado el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA con todos los pronunciamientos de Ley.
Sin más, y esperando una correcta administración de justicia, en el Estado Merida; a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL ACTUANTE
Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:
Quienes suscriben, MSc. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N* 334 de fecha 07/03/2023, suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab, y ABG. MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de fa Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes Según Resolución N.° 792 de fecha 24-05-2024, suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° De la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 mineral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por El abogado: EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA, en el Asunto Principal N* LP02-S-2025-000199 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 30 de Enero del año 2025, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y ACUERDA LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR El MINISTERIO PUBLICO.
CAPITULO |
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que se recibe notificación el día 05-02-2025 mediante Boleta de Emplazamiento N” VCMCO2BOL2025002322 de fecha 05 de febrero de 2025, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-2025 se lleva a cabo Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, en la cual la representación fiscal solicitó entre otras cosas, se decretara la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA ya que la víctima puso en conocimiento a los servicios especializados de atención a la violencia contra la mujer el día 27-01-2025 de los hechos que estaba siendo objeto, señalando que la víctima es una interna del lugar donde ocurren los hechos, por temor e intimidación calló lo que de forma continuada se venía ejecutando presuntamente en su contra. Igualmente solicitó la precalificación del delito de Acoso U hostigamiento ya que de la investigación incipiente se determina que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido era de comportamientos de miradas incomodas, expresiones verbales, actos de intimidación y acoso en perjuicio de la adolescente lo cual hacia que se sintiera afectada su estabilidad emocional, y educativa. También El delito de Abuso Sexual sin Penetración en razón a que se subsumió lo narrado por la victima el día que en el aula le tocó sus partes íntimas bajo amenaza y violencia, hechos que se concatenan no solo con el dicho sino con el reconocimiento médico legal.
A su vez el ministerio público solicita medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como prueba anticipada, y por ultimo como medida de coerción personal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que existe un hecho punible que merece pena privativa, la acción no está prescrita, se consignó para la fase incipiente fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del aprehendido y que encuadran el hecho con el derecho; de igual forma presente el peligro de fuga por cuanto la jurisprudencia a señalado que en delitos de índole sexual de niños niñas y adolescentes este se presume por ser considerado un hecho atroz, también la obstaculización, que al la victima ser menor de edad y presuntamente el hecho haber ocurrido en un recínto estudiantil es muy fácil llegar a los testigos y así entorpecer los verbatum por el agresor.
Ante tales solicitudes el Tribunal Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, ACORDÓ EN SU TOTALIDAD, y declaró sin lugar las planteadas por la defensa, ya que las mismas versaron en desvirtuar sin fundamentos la tesis y los elementos consignados por el ministerio público, solicitando la no aprehensión de flagrancia por cuanto no cumplía con el lapso, a sabiendas que la ley espacial de Violencia contra la mujer establece un lapso distinto al del artículo 234 del código orgánico procesal penal, igualmente la sala constitucional y de casación penal han hecho mención a lo especial de los delitos perpetrados en niños niñas y adolescentes ya que estos tienden a esconder los hechos por el temor infundido, verificándose en la sentencia Numero 1049 de sala Constitucional, igualmente intentó que no se imputaran los delitos, desconociendo los suficientes elementos, sin solicitar un cambio de esa precalificación, motivo por el cual el aquo acuerda lo solicitado en base a lo antes mencionado.
CAPITULO Il
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
El Abogado accionante presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, entre sus alegatos: la “FALTA DE MOTIVACIÓN Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.”. ya que asegura no haber fundamentos ni argumentos, en cuanto a las solicitudes realizadas, no sabiendo si fueron declaradas con lugar o sin lugar las mismas, al igual de la insuficiente y contradictoria motivación del fallo,
Ante tal alegato cumple la representante en hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional Numero 274 de fecha 13-04-2023, la cual señala que “ante la Omisión de Pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto al del Amparo Constitucional…” motivo por el cual erróneamente se alega una falta de pronunciamiento como fundamento al presente recurso de apelación; igualmente quien suscribe evidencia que perfectamente el Tribunal de Control señala la razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Publico, haciendo énfasis en el peligro de fuga y los elementos de convicción presentados además la entidad del delito que se admite, razón por la cual sería inoficioso señalar las razones por las cuales no se otorga cualquier otra medida de coerción personal entre ellas la solicitada por la defensa, siendo procedente dejar por sentado el convencimiento al que arribó para decretar la flagrancia, como lo cita la juez en su auto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prohibiendo por su parte la ley que el juez de control entre a valorar el fondo de los elementos y menos en una fase tan primigenia como lo es la Presentación en Flagrancia.
Se evidencia en la denuncia realizada por la victima que la última vez que ocurren los hechos es el día 27-01-2025 en horas de la mañana y así es reflejado por la representación fiscal oralmente y valorado por el tribunal, siendo que fueron hechos recurrentes ya que el presunto agresor estaba dentro del lugar donde la víctima no solamente estudia sino que también reside, siendo interna de dicha institución, totalmente desprotegida por su círculo familiar, quien atemorizada rompe el silencio de la manera en que se evidencia en las actuaciones, eso quedo previamente demostrado con lo que se presentó en esa oportunidad, lo cual hace que el aquo comparta las solicitudes de la fiscalía, en ningún momento se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva ni mucho menos el derecho a la defensa ya que se puede observar en el cuerpo del acta que suscriben las partes que se veló por el Tribunal que fueran cumplidas todas las formalidades de ley, los lapsos procesales así como la asistencia del defensor de confianza del Aprehendido, además no existe ninguna incongruencia en la decisión apelada, así como tampoco contradicciones como lo alega la defensa privada, ya que el hecho se ajustó con el derecho, así como la medida, acatando lo señalado por jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto al peligro de fuga en estos delitos; Concluyendo quien responde a tal recurso, que la Decisión que se pretende Impugnar esta suficientemente Motivada y cumple con los requisitos establecidos por la ley, se adecua a lo que requiere lleve un auto, siendo esa motivación totalmente distinta a la de una sentencia.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA, en el Asunto Principal N* LP02-S2025-000199, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control!, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 30 de Enero de 2025, siendo que la Decisión recurrida se encuentra 0D. . 4H. nodos. UA 9 A MOTIVADA. A demás que se ataca una omisión de pronunciamiento y la Jurisprudencia ha sido clara al señalar que la vía no es el recurso de apelación sino el AMPARO CONSTITUCIONAL por tratarse de SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN, Y VULNERAR DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. Por tanto Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN LA DECISIÓN emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal se declara competente para conocer en la presente causa PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA y se precalifiquen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y NIEGA LA AGRAVANTE del 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra inmerso el agravante en el tipo penal admitido, perjuicio de la ciudadana las victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.V.B.G.). SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6°. CUARTO: Se impone al Ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA, Medida Coerción Personal establecida en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda ante el Equipo Interdisciplinario valoración para el ciudadano, SEXTO: Se acuerda ante el Equipo Interdisciplinario valoración para la ciudadana Victima debiendo asistir el día 04/02/2025 a las 9:00 am se insta a la representación fiscal a hacer comparecer a la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.V.B.G.) para el día y fecha indicado. SEPTIMO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada a la víctima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.V.B.G.) y a la ciudadana quien funge como testigo ADOLESCENTE (E.R.) OCTAVO: Se deja constancia que la defensa privada consigna 22 folios útiles a la causa los cuales serán anexados a la causa NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. DECIMO: La ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA. Y así se decide.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000199, seguida en contra del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (E.V.B.G.)
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que los puntos neurálgicos a decidir se encuentran constituidos por determinar si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha causado un gravamen irreparable al encartado, verificando si resulta procedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que la juzgadora verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se investiga al procesado de autos.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Analizado el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el ciudadano Luis Manuel Rojas Belandria, pues, en primer término, le fue precalificada la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.V.B.G. (identidad omitida), delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, comporta una pena que podría llegarse a imponer de entre 12 a 16 años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.
En cuanto al punto alegado por la Defensa en relación a que en audiencia de presentación de detenido de fecha 29-01-2025, hizo unas solicitudes, de las cuales “…NO EXISTE ARGUMENTO NI FUNDAMENTO ALGUNO NO SABEMOS SI FUERON DECLARADAS CON LUGAR O SIN LUGAR…” señalando el recurrente que la jueza se limita a cortar y pegar el acta levantada de audiencia de Presentación sin explicar de manera razonada las solicitudes realizadas la Defensa. Como lo son: “…NO hay aprehensión en situación de flagrancia de nuestro representado por cuando la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos con la recepción de la denuncia se evidencia claramente que no están llenos los lapsos establecidos para ser considerado una flagrancia, ya que si bien es cierto, ese lapso fue interpretado por la Sala Constitucional en sentencia 272 la cual amplio a 24 horas mas para recepcionar la denuncia y poder ser considerado una flagrancia, y en el caso de marra fueron 96 horas más. Además de la OPOSICIÓN AL TIPO PENAL PRECALIFADO (sic) POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” Considerando al respecto al recurrente que por tal motivo el a quo debió explanar de manera clara porque acordó la aprehensión en situación de flagrancia “…OBVIANDO LA SOLICITUD REALIZADA POR ESTA REPRESENTACIÓN…” donde a su criterio no contiene explicación o argumentación detallada sobre cada una de las solicitudes realizadas, estimando el recurrente que ello genera una violación al debido proceso una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado. Es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar, que no resulta ser cierto que el a quo no diera respuesta en cuanto a que declarara sin lugar o no lo solicitado por la Defensa, en el entendido que uno de los pronunciamiento de la decidora se corresponde al siguiente: “…Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano LUIS MANUEL ROJAS BELANDRIA y se precalifiquen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y NIEGA LA AGRAVANTE del 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra inmerso el agravante en el tipo penal admitido, perjuicio de la ciudadana las victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (E.V.B.G.)…” lo que quiere decir, que efectivamente la juzgadora sí dio respuesta a lo peticionado declarando como flagrante la aprehensión.
Ahora bien, es de capital relevancia señalar conforme al orden cronológico de lo narrado por la adolescente-víctima, que los hechos describen una continuidad esencialmente respecto al acoso, siendo que los actos intimidatorios comienzan una semana antes de la denuncia de la siguiente manera; el lunes 20 de enero del año en curso, la adolescente conoce al hoy encausado al ingresar a la clase de biología, de la cual el ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría es el profesor, y es aquí donde la adolescente comienza a percibir una situación particular donde presuntamente el encausado la mira de pies a cabeza a lo que ella llama le “puso el ojo”. Al siguiente día, comenzó a seguirla y la miraba aparentemente de manera insistente, llegado el miércoles 22 de enero en horas de la tarde, en la que la adolescente tenía clases con el hoy imputado, en esta oportunidad la adolescente observa una situación que le llama poderosamente la atención, siendo que tras realizar un trabajo asignado en grupos, la adolescente se percata que las notas de los demás grupos oscilaban entre 14 y 15 puntos, reconociendo la adolescente que incluso esos trabajos eran mejores que el de su grupo que obtuvo una calificación de 19 puntos, luego le correspondió a la adolescente víctima la limpieza del salón, y al quedar sola en el salón este ciudadano llega la toma por detrás y toca sus partes íntimas a lo que la adolescente reacciona diciéndole que la deje quieta preguntándole ella que qué le pasaba, a lo que este ciudadano presuntamente comienza a tocarla de forma inadecuada, diciendo que tenía que pagarle la nota de 19 puntos que le puso, que ella sabía como, agarrando los brazos de la adolescente contra la pared e intentando besarla, así como describe que continuo propinándole contactos sexuales no deseados, donde ella insistía que la soltara, siendo que en palabras de la adolescente esta señaló “…me dijo que me soltaba pero que no dijera nada porque yo era menor y nadie creía en las niñas, que si llegaba pasar algo que él se iba a negar que a mí nadie me iba creer, que si yo decía lo mínimo que iba hacer era rasparme la materia y hacerme repetir el año si él quería, que cuidado que si yo decía algo me iba ir mas mal…”. Es en esta parte de la narrativa que se configura la subsunción de los hechos a su vez, en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurriendo estos hechos de manera interrelacionada e ininterrumpida, lo que se concatena con los hechos que narra la víctima ocurrieron con posterioridad, donde el encausado continuaba a los días acosándola mirándola y realizándole gestos morbosos, lo que llevó a la víctima a romper el silencio dado que se encontraba emocionalmente afectada.
En razón de lo anterior consideran quienes aquí deciden, de vital importancia traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 12 de febrero de 2007, número 272, expediente 06-0873 de la cual se extrae:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81)…”
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el recurrido Tribunal de Control en fecha 30 de enero de 2025, se encuentra debidamente motivada aunque de manera exigua, no siendo contradictoria y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a la denuncia de la Defensa según la cual, la alegada la inmotivacion de lo decidido, le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no encontrarse llenos los lapsos establecidos para ser considerada una flagrancia y sumado a ello oponerse a tipo de precalificación dada por la representación Fiscal y la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esta Alzada señala que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Para calificar un “gravamen irreparable”, se requiere que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.
Es fundamental para esta Alzada, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En consecuencia el recurrente no ha establecido de manera determinada e inequívoca cual es el gravamen actual al que hace referencia y de qué manera este resulta irreparable, debiendo saberse de este su inmediatez, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo decidido por el a quo viola al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, aunque de manera exigua, así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la juzgadora fundamenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en franco apego de la naturaleza de tal medida, cuya finalidad radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, resultando aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, como en efecto se verificó en el presente caso.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye, que de la recurrida se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (E.V.B.G.), considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Siendo que, efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la decidora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Precisado lo anterior, resulta de capital relevancia para esta Alzada señalar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible la aducida violación constitucional de la que se denuncia incurrió la Jurisdicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Luis Manuel Rojas Belandria, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandria, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000199, seguida en contra del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandria, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (E.V.B.G.), y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el abogado Edgar Alexander Mir Rivas, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandria, en contra del auto publicado en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30/01/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del hoy encausado, acuerda las solicitudes realizadas por el ministerio público y declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000199, seguida en contra del ciudadano Luis Manuel Rojas Belandría, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente De Identidad Omitida (E.V.B.G.).
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquense a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.